Alimentos - Obligación subsidiaria de los abuelos
En el caso de autos, ante el requerimiento efectuado por la madre del niño, la jueza de grado, advirtiendo que las actuaciones fueran iniciadas directamente contra los abuelos, sin haberse acreditado someramente el reclamo pertinente al progenitor, solicita que con carácter previo al libramiento del oficio de retención de los haberes correspondientes al abuelo -en concepto de cuota alimentaria provisoria- se acredite tal circunstancia. Esta interpretación ha sido la correcta, por cuanto si bien la flexibilización procesal deviene de la posibilidad de demandar de manera conjunta a padres y abuelos sin necesidad de interponer las acciones de manera sucesiva, cierto es que en ese mismo marco, para obtener una cuota alimentaria del abuelo debe acreditarse verosímilmente la imposibilidad del padre de abastecer las necesidades del menor. Por otra parte no pasa inadvertido que en la contestación de demanda se puso en conocimiento de la jueza que el progenitor estaba abonando una cuota alimentaria acordada por ante el CEJUME; y dicha omisión no puede ampararse en el art. 546, Código Civil y Comercial, por cuanto allí se legisla respecto a los demás parientes, no a los ascendientes directos que tienen una norma específica.
Alimentos - Obligación subsidiaria de los abuelos
Como requisito procesal, cuando se intenta la inmediata fijación de una cuota alimentaria al abuelo así como debe acreditarse el vínculo se tiene que probar verosímilmente las dificultades del principal obligado a la prestación alimentaria, tal y como sucede con las medidas cautelares, sin necesidad de recurrir -en todos los casos- al inicio de la acción o a un incidente de aumento de cuota alimentaria contra el progenitor. A esto y la posibilidad de demanda conjunta es donde apunta la flexibilización de la norma. Luego, del resto de las probanzas de autos surgirá la procedencia o no de la acción pretendida.
Alimentos - Obligación subsidiaria de los abuelos
En el marco normativo actual la obligación de los ascendientes cuando los alimentados son menores de edad y existe dificultad en la asunción de dicha responsabilidad por parte de los progenitores (arts. 638, 669 y 670, Código Civil y Comercial), reúne características especiales que exceden los propios del parentesco (arts. 539/544, 546/522 y 554, Código Civil y Comercial) por cuanto derivan del análisis supraconstitucional que emana de la Convención de los Derechos del Niño -inc. 2, 3 y 4, art. 27, Ley 26061-.
Alimentos - Obligación subsidiaria de los abuelos
El Código Civil y Comercial adopta la postura intermedia o de subsidiariedad relativa que tiene como fundamento que no es lo mismo ser padre o madre que ser abuelo o abuela y que en razón de ello la obligación alimentaria de estos últimos solo aparece ante la existencia de un incumplimiento por parte de quienes resultan ser los principales obligados a la satisfacción de las necesidades primordiales de sus hijos porque tienen una responsabilidad mayor. Sin perjuicio de ello y ante el reconocimiento de los alimentos como derecho humano -con especial tratamiento cuando de menores se trata- el Código amplía la legislación y posibilita la extensión del reclamo por alimentos impagos por parte de los padres -principales obligados- a los abuelos, sin que resulte necesario recurrir a otro proceso. Se deja de lado el rigorismo formal para pasar a una flexibilización de índole procesal que entrelaza al derogado Código con los preceptos de los derechos humanos tanto de los niños como de los adultos mayores. Si bien esta norma constituye uno de los supuestos más claros donde se observa la interrelación entre el derecho de fondo y el derecho de forma o procesal, es decir, en cómo los aspectos procesales deben estar en consonancia con las cuestiones de fondo, lo dicho no importa que la obligación de los abuelos haya perdido en el nuevo Código su subsidiariedad. La obligación alimentaria de los abuelos es subsidiaria: se puede reclamar directamente contra los abuelos, con el requisito de acreditar verosímilmente las dificultades o inconvenientes de percibir los alimentos del principal o principales obligados, que son los progenitores. Es decir, la subsidiariedad legal no supone -correlativamente- una sucesividad procesal.
Alimentos - Obligación subsidiaria de los abuelos
Es entonces frente al incumplimiento por imposibilidad o dificultad de los progenitores que se acude a los abuelos y si bien se flexibilizan las exigencias procesales que se verifican ante la posibilidad de efectuar el reclamo en el mismo proceso con sustento en el interés superior del niño y el principio de solidaridad familiar, cierto es que aquella imposibilidad debe probarse aunque con extremos menos rigurosos pudiendo entonces surgir de otros elementos tales como una información sumaria, de datos emanados de las otras actuaciones en los que se haya demostrado al menos la intimación al progenitor principal obligado a la imposibilidad de hacerlo. No se requiere certidumbre, sino probabilidad de que ello sea así. Este extremo probatorio es menos riguroso que el requerimiento de demostrar imposibilidad de brindarlos, como sí exige la acción de alimentos entre parientes. Así, queda absolutamente claro que los primeros obligados son los progenitores, pero frente a su incumplimiento por imposibilidad o dificultad, o bien ante la demostración de la insuficiencia de la cuota percibida se acude a los ascendientes, con flexibilización de las exigencias procesales y por ende y bajo los supuestos referidos, la extensión de la obligación alimentaria a los ascendientes, está más vinculada con las características de la obligación derivada de la responsabilidad parental y posee notables diferencias con los alimentos debidos entre los parientes.
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