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L. C. H. E. vs. S. J. A. s. Régimen de comunicación /// CCCLM Sala II, Neuquén, Neuquén; 22/12/2021

 

Parentesco - Deberes y derechos de los parientes - Derecho de comunicación - Régimen de comunicación entre la abuela paterna y su nieto

Con base en las constancias de la causa y de acuerdo con el marco conceptual delineado, no corresponde revocar el establecimiento de un régimen de comunicación provisorio entre la abuela paterna y su nieto, aunque sí modificarse parcialmente. En efecto, no existe ningún riesgo para el niño en mantener contactos con su abuela paterna. Los informes adjuntados dan cuenta de un retraso madurativo en el niño pero no entienden como perjudicial para su salud la existencia de una vinculación con la abuela paterna, la que por otra parte se da sin inconvenientes con la abuela materna. El riesgo para el niño proviene o es provocado por la relación entre sus padres. Incluso, en esta conflictividad entre los progenitores, la vinculación con la abuela, y a través de ella con su hermana, ha de resultar beneficiosa para el niño. Por ello, dado lo dispuesto por el art. 555, Código Civil y Comercial, no advirtiéndose daño o perjuicio actual para el niño, es que ha de confirmarse el establecimiento de un régimen de comunicación provisorio abuela-nieto. Ahora bien, la modalidad establecida no puede ser sostenida, en tanto ella no respeta el interés superior del niño. En efecto, ambas partes son contestes en que el niño presenta crisis de llanto si se lo aleja de su mamá, ya que el apego entre ellos es muy fuerte. Consecuentemente resulta conveniente que la vinculación entre la abuela paterna y el niño sea progresiva. Por ende, el régimen de comunicación provisorio fijado debe mantenerse en tanto un encuentro semanal -los miércoles-, pero mediante una instrumentación paulatina. Así, durante los primeros 4 encuentros, éstos tendrán una duración de una hora -de 16,00 a 17,00 hs- y se desarrollarán en un lugar público (plaza, centro de compras, heladería, etc.) con la presencia de la madre; durante el segundo mes (siguientes 4 encuentros), se continuará con el desarrollo en un lugar público, pero con dos horas de duración -de 16,00 a 18,00 hs-, debiendo estar presente la madre solamente durante la primera hora; a partir del tercer mes, la abuela paterna retirará al niño del domicilio materno a las 16,00 hs y lo reintegrará a las 18,00 hs. La abuela paterna definirá en qué lugar público quiere desarrollar los 8 primeros encuentros.

 Parentesco

La regla es la comunicación amplia entre abuelos y nietos, y su excepción -de procedencia sumamente restringida- es el rechazo de la fijación de un régimen de comunicación entre ellos. Y en esta senda conceptual se han enmarcado los pronunciamientos de esta Sala II, en anterior composición, privilegiando siempre la inmediata comunicación entre abuelos y nietos.

 Parentesco

La resolución adoptada por la jueza de primera instancia, que aquí se recurre, es de carácter provisorio y cautelar, habiendo sido adoptada conforme las constancias probatorias existentes al momento de su dictado y, sobre todo, conforme los acuerdos logrados en las audiencias celebradas en la instancia de grado. Por ende, la prueba ofrecida en primera instancia ha de ser oportunamente diligenciada ante el juzgado de origen; en tanto que también puede la recurrente plantear ante la jueza de grado la necesidad de aportar otros elementos probatorios (informativa y testimonial de reconocimiento), lo que será resuelto conforme se plantee. No dándose, entonces, el supuesto previsto por el inc. 2, art. 260 del CPCyC, ni advirtiéndose una afectación del derecho de defensa de la parte, no se hace lugar al replanteo de prueba en segunda instancia.

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