L. A. E. en representación de su hijo menor C. L. T. vs. C. C. V. y otro s. Alimentos /// Cám. 2ª CC Sala 2, Paraná, Entre Ríos; 13/04/2021
Alimentos entre parientes
El art. 550, Código Civil y Comercial (al igual que el 135 LPF de Entre Ríos) se encuadra en el principio constitucional procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere que la sentencia dictada en el juicio de alimentos se cumpla en tiempo oportuno, pues los alimentos son siempre urgentes. Paradojalmente, la falta de pago íntegro y oportuno de la cuota alimentaria responde muchas veces a cuestiones que trascienden el tema económico y reflejan un profundo problema cultural derivado de la falta de conciencia personal y social sobre el real perjuicio que provoca la renuencia al cumplimiento, especialmente cuando los beneficiarios son niños, adolescentes o personas con discapacidad, como en el caso. Es decir que, con relación a las cuotas futuras, se admite la traba de medidas cautelares cuando existan motivos que permitan suponer fundadamente que el cumplimiento por parte del alimentante podría tornarse imposible o muy difícil. A modo de ejemplo, los reiterados incumplimientos anteriores, el ocultamiento de bienes, el intento de insolventarse o de ausentarse del país, y en general, cualquier motivo que permita suponer fundadamente que el cumplimiento forzado de la condena podría tornarse imposible o muy difícil, autorizan la traba de un embargo en garantía del cobro de las cuotas. El afectado, a su vez, está facultado para ofrecer otras garantías suficientes en sustitución de la medida cautelar, con la condición de que representen igual seguridad que la trabada.
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