Liquidación - Inmueble asiento del hogar conyugal - Canon locativo - Audiencia de mediación
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente y, en consecuencia, establecer que el canon locativo reclamado a la actora por el uso del inmueble asiento de la sociedad conyugal se liquide desde la fecha de la audiencia de mediación toda vez que en el acta de mediación respectiva se dejó expresa constancia de que el requerido manifestó que ejercía el derecho de reconvenir por cobro de cánones locativos. Así pues, si bien no le asiste razón a su pretensión de que se calcule el canon locativo desde que el hijo menor de las partes llegó a la mayoría de edad, es unánime la jurisprudencia en el sentido de que el cómputo del canon locativo por la ocupación exclusiva y excluyente del inmueble propio del accionado por parte de su cónyuge procede desde que se solicita su pago y, conforme criterio jurisprudencial que se comparte, debe computarse a partir de la fecha de la audiencia de mediación en la que es de presumir que se formuló el reclamo.
Recompensas entre cónyuges
Atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, cabe puntualizar que no existiendo bienes gananciales sino un único bien propio del demandado, la cuestión central a decidir ronda sobre la procedencia y determinación de las recompensas que reclamó la actora y el canon locativo pretendido por el accionado. De conformidad con lo dispuesto por el art. 7, Código Civil y Comercial, se considera necesario explicitar que las recompensas deben evaluarse conforme las pautas fijadas por los arts. 488 a 495, Código Civil y Comercial, aún cuando la sentencia de divorcio se dictó antes de la entrada en vigencia del nuevo código. Ello así porque se trata de consecuencias de la disolución de la sociedad conyugal producida por el divorcio, que se encuentran alcanzadas por la nueva normativa. En efecto, los problemas de derecho transitorio se plantean cuando se trata de situaciones o relaciones "in fieri" (que no es el caso) o cuando su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, como sucede en autos. Se trata de consecuencias aún no producidas que caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin que ello implique retroactividad. (Del voto de la Dra. De los Santos.)
Recompensas entre cónyuges
La recompensa implica que toda vez que uno u otro cónyuge se haya enriquecido a expensas de la comunidad, debe o es deudor de la recompensa a ella. La teoría de las compensaciones, enunciada por Pothier, abarca tanto el caso en que la comunidad tenga que devolver (compensar) a uno de los cónyuges los valores con que, a falta de reinversión, ingresaron a ella como comunes, o sea, como gananciales o sujetos a la presunción general de ganancialidad, como también aquél en que la comunidad se haya visto privada de valores que aprovecharon exclusivamente a uno u otro cónyuge, incorporándose a su propio patrimonio o, en su caso, acreciendo o mejorando bienes propios. El fundamento de las recompensas es mantener la integridad del patrimonio de los esposos para lograr que la partición de la comunidad sea justa y conforme a su finalidad. Lo que se busca es evitar tanto que el patrimonio de un esposo crezca a costa del patrimonio de la comunidad, como que la masa ganancial aumente a expensas del patrimonio propio de uno de los cónyuges, para evitar los detrimentos en la propiedad de cualquiera de los cónyuges.
Recompensas entre cónyuges
El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero contempla el caso de las participaciones societarias de carácter propio, estableciendo que cuando éstas adquieran mayor valor a causa de la capitalización de utilidades durante la comunidad, el cónyuge socio debe recompensar a la comunidad.
Liquidación
Es sabido que el objeto del proceso de liquidación de la sociedad conyugal es complejo. Dispuesta la disolución de la sociedad conyugal corresponde considerar de manera unitaria el conjunto de bienes que la integraron a los efectos de: a) determinar los bienes existentes en el patrimonio de cada cónyuge, b) señalar el carácter de esos bienes, vale decir, cuales son gananciales y cuales propios de cada cónyuge, c) procurar los pagos y el reintegro de los bienes de cada uno de los cónyuges, d) establecer, en su caso, un adecuado régimen de compensaciones o recompensas y e) procurar la división de los gananciales. Aun cuando en el caso no existen bienes gananciales, dentro de la liquidación deben entenderse comprendidos todos los reclamos que mutuamente se formulen los integrantes de la sociedad conyugal disuelta con el divorcio, entre los que se encuentran el pedido de fijación de canon locativo por parte de quien no tiene el uso y goce del inmueble, así como las demás recompensas, como las que reclamó en el caso la ex cónyuge. Así también lo preveía el art. 211, Código Civil, respecto de los bienes propios del otro cónyuge, norma expresamente citada por la señora Juez "a quo" en la sentencia.
Recompensas entre cónyuges
Las normas del Código Civil y Comercial no resultan de aplicación a este caso toda vez que si se disolvió la comunidad ganancial en el año 1999, por más que no se hubiera determinado aún hasta ahora con carácter firme si la sociedad conyugal es acreedora o no de alguna recompensa contra el patrimonio del marido, de lo que se trata es de verificar si esta situación se presentaba al tiempo de la disolución de la comunidad ganancial y no posteriormente. De modo que los hechos -disolución- y sus consecuencias -integración del patrimonio, créditos y deudas- quedan definidos en el momento de la disolución del vínculo y no en el momento ulterior en que se define la liquidación y las cuentas. Repárese que, en este caso, el tiempo ha sido una lamentable consecuencia, no ya del divorcio, sino del conflicto que han sostenido los litigantes en el tiempo y de la demora de los trámites judiciales, contingencias éstas que exorbitan el problema jurídico base que se examina.
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