Recompensas entre cónyuges
Atento la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, cabe puntualizar que no existiendo bienes gananciales sino un único bien propio del demandado, la cuestión central a decidir ronda sobre la procedencia y determinación de las recompensas que reclamó la actora y el canon locativo pretendido por el accionado. De conformidad con lo dispuesto por el art. 7, Código Civil y Comercial, se considera necesario explicitar que las recompensas deben evaluarse conforme las pautas fijadas por los arts. 488 a 495, Código Civil y Comercial, aún cuando la sentencia de divorcio se dictó antes de la entrada en vigencia del nuevo código. Ello así porque se trata de consecuencias de la disolución de la sociedad conyugal producida por el divorcio, que se encuentran alcanzadas por la nueva normativa. En efecto, los problemas de derecho transitorio se plantean cuando se trata de situaciones o relaciones "in fieri" (que no es el caso) o cuando su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, como sucede en autos. Se trata de consecuencias aún no producidas que caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin que ello implique retroactividad. (Del voto de la Dra. De los Santos.)
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