L., J. F. vs. G., M. F. s. Divorcio por presentación unilateral /// Juzg. Fam. Nº 1, Tigre, Buenos Aires; 26/08/2016
Divorcio y separación personal - Juicio de divorcio - Separación de hecho - Determinación de la fecha de separación - Convenio regulador - Comunidad de bienes
Se hace lugar a la demanda, decretándose en consecuencia el divorcio de las partes, en los términos del art. 437, Código Civil y Comercial, y con los efectos previstos por los arts. 435, 475 y 2437, mismo cuerpo legal. Asimismo, y atento a que se encuentra controvertida la fecha de la separación de hecho de los cónyuges, no se fija en la sentencia de divorcio la fecha en la que opera el efecto retroactivo de la comunidad (art. 480, Código Civil y Comercial), debiendo ser este extremo debatido en una oportunidad posterior, como es la correspondiente a la liquidación de los bienes que forman el acervo conyugal. A su vez, se ordena que para dirimir las cuestiones planteadas en las propuestas reguladoras de los efectos del divorcio presentadas, se deberán iniciar las acciones de fondo correspondientes. Ello así, dado que la sentencia de divorcio declarada judicialmente, tiene calidad de constitutiva del nuevo estado civil de las partes al disolver el vínculo matrimonial con arreglo a lo que dispone el inc. c, art. 435, Código Civil y Comercial; es causa de disolución del matrimonio, y causa de extinción de la comunidad de bienes -en caso de no haberse optado por el régimen de separación de bienes-, conforme lo regula el inc. c, art. 475, Código Civil y Comercial. Es decir que con la sentencia que decreta el divorcio queda extinguido el régimen de comunidad. A su vez el art. 480, Código Civil y Comercial, indica que la extinción de la comunidad opera con efecto retroactivo al día de la notificación de demanda o de la petición conjunta de los cónyuges, y que si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa separación. En el caso, discutida la fecha en que acaeció la separación de hecho previa, la dilucidación de tal controversia no puede ser realizada en el trámite del proceso de divorcio sino en uno posterior. En primer lugar, por la conveniencia de no retrasar la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial, y, en segundo lugar, porque conforme expresamente lo enuncia el art. 438, Código Civil y Comercial, en ningún caso el desacuerdo en el convenio -entiéndase este cualquier tipo de efectos relacionados con el divorcio- suspende el dictado de la sentencia. (Sentencia firme.)
Divorcio y separación personal - Juicio de divorcio - Petición unilateral de divorcio - Convenio regulador
Conforme lo normado por el art. 437, Código Civil y Comercial, el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges. Por ser una acción de carácter personal, solo quienes conforman el matrimonio están legitimados para iniciarla. Se trata de un proceso dispositivo en los que se mantiene la regla de que el juez no puede disponer de oficio su iniciación, sino la parte privada que cuente con legitimación para ello. Ello implica que alcanza con que uno de los esposos no desee continuar con el matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el contrario pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el juez pueda rechazar la petición. Es decir que, el matrimonio se celebra y se sostiene por la voluntad coincidente de los contrayentes, y cuando la voluntad de uno de ellos o de ambos desaparece, se faculta a cualquiera de los integrantes de la pareja a disolver su vínculo matrimonial. A su vez, toda petición de divorcio debe ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste, la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición, pudiendo darse el caso en que si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro pueda ofrecer una propuesta reguladora distinta. (Sentencia firme.)
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