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L., S. B. s. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación en: R., R. O. vs. L., S. B. s. Divorcio contencioso - Tenencia - Separación de bienes - Medida /// SCJ, Mendoza; 22/12/2016

 

 Efectos de la ley - Divorcio incausado - Art. 7, Ley 26994

En el marco de un juicio de divorcio, iniciado como contencioso con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, se declara abstracta la cuestión relativa a la inocencia o culpabilidad de los cónyuges, el divorcio se decreta de manera incausada y la causa deberá volver a origen para tramitar lo atinente a la propuesta reguladora prevista en el art. 438, Código Civil y Comercial, que resulta un requisito esencial para la viabilidad del trámite de divorcio. Ello así, dado que, a diferencia de lo que plantea el apelante, la seguridad jurídica alegada no se obtiene por sentenciar una causa conforme lo que las partes, esencialmente la actora, pretendió al demandar, sino cuando los jueces fallan conforme la norma vigente a la fecha de la sentencia en los casos en los que así corresponde. En este sentido, ningún beneficio puede advertirse para los litigantes que continúen enmarañados en eternas discusiones sobre quien fue el culpable del divorcio, cuando ello sólo agudiza los conflictos familiares y causa mayores perjuicios esencialmente a los niños involucrados. Asimismo, el principio de congruencia tampoco se ve afectado, dado que el juez al fallar conforme la nueva ley no modifica la pretensión esencial de las partes que es lograr el divorcio, sino que solamente dejará de analizar los distintos hechos que puedan invocar las partes como originantes de la ruptura matrimonial, ya que ello ya no es relevante. La única consecuencia atendible y que, en definitiva ha motivado desde siempre la interposición de los divorcios subjetivos, es la sanción económica al cónyuge culpable, pero dicho "castigo" de tipo patrimonial no puede servir de fundamento para que el juez no aplique la ley vigente, sino que lo económico deberá ser resuelto adecuadamente por la vía que corresponda (arts. 434, 438, 439 y 441, Código Civil y Comercial).

 Divorcio y separación personal - Divorcio incausado - Art. 7, Ley 26994

El art. 437, Código Civil y Comercial, dispone que el divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno sólo de los cónyuges, advirtiéndose que la normativa recepta un único régimen de divorcio de carácter objetivo o remedio e incausado, el que puede ser peticionado por uno o ambos cónyuges, derogándose el sistema de divorcio causado o subjetivo. La razón principal de la derogación del sistema subjetivo es la pacificación de los conflictos sociales, máxime cuando se trata de relaciones familiares en las que, en la gran mayoría de los casos, hay hijos y esa pacificación podría beneficiarlos de manera directa. En el caso, el divorcio peticionado por ambas partes, fundado en causales subjetivas como injurias graves o adulterio y que así ha sido declarado en las sentencias de origen, ya no existe en el nuevo Código Civil y Comercial vigente. Por ello, como acontece con todos los conflictos jurídicos en los cuales una nueva ley modifica una ley anterior, debe recurrirse a lo dispuesto en el art. 7, Código Civil y Comercial para determinar la ley aplicable a las situaciones y relaciones jurídicas existentes y sus consecuencias.

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