Obligación subsidiaria de los abuelos - Cese de la cuota alimentaria - Improcedencia
En el nuevo Código Civil y Comercial existe una obligación alimentaria a cargo de los parientes en general, que parte del presupuesto del estado de necesidad o insuficiencia de medios económicos del alimentado y la imposibilidad de obtenerlos por su propio trabajo, en la que los parientes ascendientes, descendientes y colaterales, aparecen como deudores principales en el orden establecido en el artículo 537, Código Civil y Comercial y cuya extensión se encuentra establecida en el art. 541, Código Civil y Comercial, y otra correspondiente a los progenitores, que encuentra sustento en la obligación legal que impone la responsabilidad parental arts. 638, 646 y 658, Código Civil y Comercial, con el alcance conceptual que le otorga el art. 659, Código Civil y Comercial, en la que los padres aparecen como obligados principales, y que se puede extender sólo a los ascendientes no a otros parientes, por expresa disposición del art. 668, Código Civil y Comercial, cuando se acrediten simplemente dificultades para hacerla efectiva sobre el progenitor. En dicho entendimiento, si se trata de la misma obligación que pesaba sobre los padres, derivada a los ascendientes por las dificultades ya mencionadas, entonces deberá tener la misma extensión de la que se encontraba en cabeza de los progenitores, es decir la que fija el art. 659, Código Civil y Comercial Esta es la inteligencia interpretativa que resulta más razonable, toda vez que es la única que puede justificar la disposición del art. 668, Código Civil y Comercial, dentro del capítulo correspondiente a la obligación alimentaria de los progenitores, y acotado a un solo grupo de parientes, los ascendientes. Si se asumiera una postura distinta, este artículo no tendría razón de ser, y mucho menos en dicha ubicación. (Del voto del Dr. Gallinger.)
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