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¿La Compensación económica post separación o divorcio indemniza daños?

 Análisis y diferencias con los alimentos post-divorciales y el reclamo por daños

Por María Cecilia Hom
1.- Introducción:
En el presente trabajo se analizarán los aspectos más importantes del instituto de la Compensación Económica, introducida como nueva figura jurídica en nuestro país con la reforma del Código Civil y Comercial que entró en vigencia en el año 2015.
La importancia de ahondar en dicho estudio trae luz en cuanto a la naturaleza de la misma y ciertas confusiones que surgen en la práctica forense a la hora de canalizar los reclamos que la misma suscita.
Suele suceder que se iguala con una reparación por daños ocasionados en la ruptura conyugal o convivencial, por lo tanto, surge imperiosa la necesidad de aclarar ciertos puntos para determinar cuando corresponde un reclamo por reparación de daños derivados del divorcio y cuando resulta procedente interponer una demanda por compensación económica.
2.- Compensación económica:
El Código Civil y Comercial regula el instituto de la Compensación Económica como uno de los efectos patrimoniales derivados de la ruptura del matrimonio en los artículos 441 y 442:
Artículo 441.- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
El Código no proporciona una definición o concepto del instituto, sino que del artículo se desprende una descripción clara de la situación fáctica, y de los presupuestos que deben reunirse para que se configure el supuesto de compensación.
Debemos aclarar que solo se puede reclamar compensación económica cuando el desequilibrio manifiesto tiene su causa adecuada en el cese de la unión, ya sea a través de una sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio (en el caso del cónyuge inocente como así también dado el cese de la unión convivencial.
Así, producida la separación de hecho de los cónyuges y la ruptura matrimonial a través de la sentencia de divorcio si uno de los cónyuges sufre un desequilibrio manifiesto, que haya empeorado su situación con causa adecuada en la ruptura matrimonial tiene derecho a reclamar una compensación.
Luego, la norma aclara en que puede consistir dicha compensación, ya sea en una prestación única, en una renta por tiempo determinado y de manera excepcional por plazo indeterminado, ser en dinero, o a través del goce del usufructo de bienes, entre otros modos que pueden pactar las partes o fijar el juez.
Se completa el encuadre que precede con la norma del artículo 442, que con carácter meramente enunciativo establece determinadas pautas para su determinación, a saber:
Artículo 442.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
Tal como lo afirma Adriana Krasnaow, de la lectura de los artículos, pueden rescatarse las condiciones que deben reunirse para que resulte viable el reclamo de la compensación económica:
a) Que se constate un desequilibrio manifiesto en un cónyuge respecto del otro.
b) Que el desequilibrio origine un empeoramiento de la situación patrimonial.
C) Que tenga por causa adecuada el matrimonio y su ruptura por el camino del divorcio.
Como puede observarse, esta figura no funciona como consecuencia del fin del proyecto de vida en común, sino sólo en los supuestos en que la ruptura por divorcio esté acompañada de los supuestos fácticos que se enuncian.[1]
En tal sentido, la jurisprudencia se expresó:
“… El pedido de compensación económica efectuado por una excónyuge es procedente, pues con posterioridad al quiebre del proyecto de vida en común se verifica un desequilibrio económico manifiesto por el empobrecimiento de su patrimonio – en el caso, en la unión que se extendió por tres décadas y por condiciones objetivas y de la dinámica familiar, la actora sufrió aplazamientos y dificultades para su formación profesional- vinculado al enriquecimiento de su excónyuge durante la convivencia que lleva a un grado de desigualdad de oportunidades y en la inserción para afrontar la vida después de la ruptura en forma independiente cada uno de ellos…”[2]
En sentido semejante, los artículos 524 y 525 establecen los parámetros de regulación de la compensación como consecuencia del cese de la unión convivencial.
Artículo 524.- Compensación económica. “Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez”.
Artículo 525.- Fijación judicial de la compensación económica. Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión; b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese; c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente; f) la atribución de la vivienda familiar. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.”
Es importante destacar, que se establece un exiguo plazo de caducidad para reclamar la compensación, el mismo es de seis meses desde que se produjo el cese de la convivencia o de haberse dictado la sentencia de divorcio.
En tal sentido, la Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza (CAFMZA) con atino ha resuelto: “Reclamar luego de ocho años de finalizada la convivencia una compensación económica desvirtúa la finalidad del instituto, sin perjuicio que recién con la modificación y unificación del CCyC en el año 2015 fue posible hacerlo a partir de su incorporación en el art.441, dado que el legislador al derogar el divorcio causado e implementar un divorcio incausado con posibilidad de iniciarlo unilateralmente por cualquiera de los cónyuges, a cuya sentencia se llega en forma inmediata a través de un proceso brevísimo, pensó la compensación económica como una forma eficaz de auxiliar económicamente al cónyuge más vulnerable que resultara perjudicado en forma manifiesta por la ruptura matrimonial y con ella, del proyecto de vida en común, a fin de poder afrontar esa nueva etapa con más herramientas, poniendo un plazo de caducidad de la acción breve -seis meses- a fin de evitar especulaciones y situaciones alejadas de la verdadera finalidad de la novel institución.”[3]
En relación a los aspectos a considerar al momento de su fijación, el mismo Tribunal de Alzada resolvió: “Resulta procedente la compensación económica si se acredita el desequilibrio al momento de la separación, que tiene a la base la dinámica familiar desde el punto de vista del desempeño de roles, los ingresos de cada uno de los cónyuges durante la convivencia y las posibilidades concretas de continuar con un proyecto de vida o iniciar uno personal y contar con los recursos económicos o personales para hacerlo”[4].
Finalmente, en relación al sucinto análisis realizado del instituto, resulta de importancia destacar que no se debe caer en el equívoco respecto de que si ya se produjo la liquidación de comunidad no es procedente el reclamo por compensación, ya que son cuestiones diferentes con causas y efectos diversos.
Así lo entendió la CAFMZA:
“No condiciona la valoración de la procedencia o no de la compensación económica, lo resuelto en relación a la liquidación de la comunidad de bienes, pues esta última aporta un panorama acerca de cuál es la situación del patrimonio ganancial, con cuestiones que son de carácter independiente y tiene su propia dinámica. Ello así, en tanto el instituto de la compensación económica no puede reducirse a la valoración de los desequilibrios económicos patrimoniales, el art.441 del CCyC permite realizar una interpretación amplia de las situaciones abarcadas por la norma, siempre que tenga por resultado un empeoramiento de la condición personal de uno de los ex cónyuges que le implique un menoscabo económico en sentido amplio. La norma habla de «desequilibrio manifiesto»; el instituto no busca generar un derecho de igualdad o nivelación absoluta como podría ocurrir con el régimen de participación en las ganancias. Simplemente, se trata de compensar al cónyuge perjudicado cuando se presenten las condiciones previstas por la ley”[5].
3.- Naturaleza jurídica. Diferencias con el reclamo por alimentos y de daños
Una de las voces más autorizadas en la materia, la Dra. Mariel Molina de Juan nos aclara en su obra, que la primera cuestión que debe quedar clara es que la compensación económica argentina no sustituye a los alimentos post-divorciales.
Afirma, que en la compensación económica subyace un elemento solidario, pero su orientación es diferente de la que opera en los alimentos. No vienen en auxilio de las necesidades del acreedor (aunque indirectamente puedan lograrlo), ni apuntan a su subsistencia. Por eso no es necesario acreditar la necesidad, requisito ineludible para la fijación de alimentos. Nótese que la fórmula legal prescinde de la voz “pensión” (que denota un componente más asistencial) y en su lugar emplea los términos “compensación económica”, que realzan la naturaleza patrimonial.
Continúa distinguiendo que otra diferencia importante es la nota de mutabilidad de los alimentos que se encuentran regidos por la regla rebus sic stantibus, entonces, acreditado el cambio de circunstancias (mayores necesidades del alimentado o menores posibilidades del alimentante), la cuota se modifica, en cambio la compensación fijada o acordada, en principio, es inmutable.
Finalmente, también se distinguen en la forma de pago. Generalmente, los alimentos se abonan en una suma de dinero que se entrega en forma mensual (ya que el pago en especie es admitido excepcionalmente) pero siempre como renta. En cambio, la compensación permite diferentes modalidades de cumplimiento; un pago único o en cuotas, una renta, la entrega de algún bien en usufructo o propiedad, etc.
Lo dicho hasta aquí no obsta que, en algunos casos excepcionales la compensación venga también a cumplir una función asistencia, que se suma al factor correctivo del desequilibrio.
Así, el sistema legal argentino prioriza la corrección del desequilibrio económico generado por la vida conyugal, y con ello quiere evitar también los eventuales conflictos que pueden nacer de la situación de dependencia que genera el pago de una cuota alimentaria.[6]
4.- La compensación económica no es una indemnización por daños
Cuando se sufre un perjuicio en la persona o en los bienes, y el mismo resulta ser injusto precisa ser reparado. Para lo cual, es necesaria la presencia no solo del daño, sino también del factor de atribución (subjetivo u objetivo), la relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y la causa que lo produjo y la antijuridicidad.
En el caso de la compensación económica, el análisis es totalmente objetivo, no se trata de reclamar en base a la culpa de alguno de los cónyuges o de ser una especie de castigo devenido de la ruptura, máxime con la regulación actual en donde se derogó el divorcio causado, la idea de culpabilidad y de cónyuges inocentes y culpables.
Se debe poner el acento en el desequilibrio patrimonial con causa en la ruptura conyugal, en analizar objetivamente la historia de esa pareja, como ingresaron al matrimonio o a la unión y como salieron de la misma, cuáles fueron los roles que cada uno ejerció durante la convivencia, que resignaron a nivel personal, profesional y laboral en post del crecimiento del otro (vgs. Carreras universitarias inconclusas, renunciar a puestos de trabajo por dedicarse al cuidado exclusivo de los hijos mientras el otro cónyuge desarrollaba su carrera, empresa, se especializaba y acrecentaba sus ganancias), esto repercutirá al momento del divorcio, ya que la situación personal, profesional y patrimonial sobre todo resultará ser desequilibrada como así también las posibilidades económicas de las partes.
Existen elementos que impiden identificar compensación económica con daños
Este aspecto fue objeto de tratamiento en la Comisión N°3 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Bahía Blanca 2015). Por unanimidad, se concluyó; “Las compensaciones previstas en los arts. 441, 442 y 5234 y 524 del CCCN no tienen naturaleza indemnizatoria. El objeto de la indemnización por daños es restituir a la víctima a la situación anterior al hecho dañoso, mediante una reparación plena (art. 1740 CCCN). La finalidad de la compensación, en cambio, es corregir un desequilibrio patrimonial manifiesto. Por lo tanto, no es un instrumento de nivelación patrimonial”.
Krasnow, en cuatro puntos menciona las diferencias entre ambos institutos jurídicos;
1) La compensación económica no depende para su procedencia de la reunión de los presupuestos de la responsabilidad civil, mientras que el derecho a la reparación del daño sufrido depende de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil (antijuridicidad, factor de atribución, daño, nexo causal).
2) La compensación económica nace cuando se produce un desequilibrio manifiesto, que represente un empeoramiento de la situación de ex-cónyuge o ex-conviviente y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial o convivencial y su ruptura; mientras el derecho a la reparación del daño causado exige la acreditación del nexo causal entre el comportamiento antijurídico y el daño provocado.
3) La compensación económica no depende de la concurrencia de un hecho antijurídico; mientras que el derecho a la reparación del daño causado depende, entre otros presupuestos, de la antijuridicidad.
4) La compensación económica no depende de un factor de atribución subjetivo, mientras que la reparación del daño causado depende de la concurrencia de un factor de atribución subjetivo u objetivo. Cabe aclarar que solo presenta un componente subjetivo en la nulidad por buena fe de uno de los cónyuges, puesto que solo este último está legitimado para pedirla.
En afirmación compartida con la Dra. Molina de Juan, la compensación económica no repara las consecuencias no patrimoniales de la separación, ni pretende una sustitución compensatoria del dolor que ocasiona la ruptura.
Sin embargo, se detectan puntos de contacto con el sistema reparatorio de los daños.
Ya se ha dicho que para que exista responsabilidad civil, es necesario que se reúnan los cuatro presupuestos de la misma.
El acreedor de la compensación ha sufrido un daño patrimonial en los términos del artículo 1737 del CCCN, el cual establece que “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.
En este sentido, el desequilibrio mencionado, se traduce en un menoscabo, que importa una afectación en los intereses económicos del perjudicado.
Respecto a la relación causal, existe la misma ya que el derecho surge del desajuste económico que produjo la vida en pareja, y este presupuesto sustancial no es más que una consecuencia de las decisiones asumidas a lo largo del camino recorrido en conjunto. Existe un nexo causal comparable entre la vida familiar y la desventaja sufrida.
Con acierto, Molina de Juan destaca que las coincidencias finalizan al momento de analizar el presupuesto de la antijuridicidad. La misma reúne las notas de material (atípica, sin necesidad de que la ley describa en cada caso con detalle la conducta prohibida)[7] y objetiva (se abstrae totalmente de la voluntariedad o involuntariedad y de la culpa), y se configura por la existencia de un hecho (positivo o una omisión) que causa daño a otro. La excepción a esa regla está dada por las causas de justificación (arts. 1718 a 1720 CCCN)[8].
Pero el derecho a divorciarse o de ponerle fin a la convivencia no es antijurídico, al contrario, son libertades reconocidas en el ordenamiento jurídico. No es antijurídico el desequilibrio generado en esta historia familiar y en los pactos implícitos o no, que formalizó esa pareja a lo largo de la convivencia[9].
Tampoco se configura el factor de atribución. La doctrina de daños en el Derecho familiar argentino afirma que para que proceda el deber de reparar, el factor de atribución debe ser subjetivo. Algo que no procede en la compensación.
El artículo 1722 del CCCN establece cuando se configura un supuesto de responsabilidad basado en un factor de atribución objetivo. Así; “El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario”.
No puede sostenerse que la compensación tenga su fuente en el riesgo asumido al contraer matrimonio, tampoco que exista una garantía de no empobrecerse. Si guarda relación con la equidad, porque la compensación funciona como correctivo jurídico de una situación injusta, para el caso concreto[10].
La diferencia entre indemnizar y compensar reside en la extensión de la reparación. La indemnización es plena y busca dejar indemne a la víctima, restableciendo a la situación anterior al hecho dañoso (art. 1740CCCN), comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. Estos conceptos no son trasladables a la compensación económica argentina, que tiene un componente menos igualitario para nada integral. Aunque su razón de ser encuentra en el pasado (sacrificios, renuncias, trabajo no remunerado), no persigue cubrir aquello que ha dejado de ganar si hubiera trabajado, ni recomponer su patrimonio, o reparar lo perdido, y aunque el quantum y la forma de pago se proyectan al futuro esencialmente, no se traduce en el resarcimiento de la probabilidad frustrada de expectativa de ganancia futura[11]
5.- Conclusiones:
Del sucinto análisis de la compensación económica en su relación con la reparación por daños, se puede colegir que la misma no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos legales ya regulados.
Si bien presenta similitudes con la indemnización, ha quedado claro que no indemniza daños en el sentido estricto de la responsabilidad civil, pero si compensa o al menos eso pretende la figura, situaciones injustas, desparejas, desventajosas para uno de los cónyuges de implicancias económico- patrimoniales.
Dicho esto, es importante analizar cada caso en concreto y en contexto, jamás olvidar los principios generales (art. 2 CCCN) y convencionales que son transversales a todo el ordenamiento jurídico a la hora de encuadrar los reclamos de los justiciables a fin de evitar errores en el reconocimiento y la efectivización de derechos.
Finalmente, tanto la idea de reparación, como la de compensación, se relacionan con la de equidad y justicia. Rememorando al gran jurista Ulpiano, «La justicia es la constante y perpetua voluntad de dar (conceder) a cada uno su derecho». Los preceptos o mandatos del derecho son:honeste vivere, alterum non laedere et suum quique tribuere... («Vivir honestamente, no hacer daño a nadie y dar a cada uno lo que le corresponde»)[12].
Así las cosas, más allá de la naturaleza de los diferentes institutos bajo estudio, vemos una finalidad común, restablecimientos de derechos, justicia y equidad… Recordar a diario que la falta de equidad es una forma de maltrato.
Citar: elDial DC2F99
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(*) Abogada. Doctorando en Ciencias Jurídicas y Sociales. Ciclo Derecho de las Familias por la Universidad de Mendoza. Diplomada de Derecho de Familia y Violencia Familiar. Diplomada en Código Procesal, Civil, Comercial y Tributario de la Prov. De Mendoza. Autora de artículos jurídicos. Secretaria del Cuarto Juzgado de Familia del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, Coautora del Código Procesal de Familia y Violencia Familiar de la Provincia de Mendoza. Adscripta meritoria a la Cátedra de Derecho de Familia UM y de Derecho de las Familias de UNC.
[1] KRASNOW, Adriana N. “Tratado de Derecho de las Familias”, Tomo II, pág. 217. Ed. 2017. Thomson Reuters. La Ley.
[2] CCiv. Y Com. Junín, 25/10/2016, “GMA c. DFJM”, La Ley Online, AR/JUR/70956/2016.
[3] 1466/17/2F ROBONI SILVINA LEONOR C/BULICH EDUARDO EMILIO P/ACC. REL. AL REG. PATRIM. DEL MATRIM Fecha: 26/11/2021 Juez: FERRER - POLITINO – RUGGERI Tribunal: Cámara de Apelaciones de Familia - 1° Circunsc. Judicial Sumario: 10409
[4]559/21 CASTRO, DANIELA LORENA C/ MARTINETTI, HECTOR POR ACC. REL. AL REG. PATRIM. DEL MATRIM., Fecha: 29/10/2021Juez: RUGGERI - POLITINO – FERRER Tribunal: Cámara de Apelaciones de Familia - 1° Circunsc. Judicial Sumario: 10353
[5] 59/21 CASTRO, DANIELA LORENA C/ MARTINETTI, HECTOR POR ACC. REL. AL REG. PATRIM. DEL MATRIM
Fecha: 29/10/2021Juez: RUGGERI - POLITINO – FERRER - Tribunal: Cámara de Apelaciones de Familia - 1° Circunsc. Judicial Sumario: 10352
[6] MOLINA DE JUAN, Mariel. “Compensación Económica. Teoría y Práctica” pág. 346, 347, cc y ss. Editorial Rubinzal-Culzoni. Ed. 2018.
[7] TRIGO REPRESAS, Félix A y LÓPEZ MESA, Marcelo J. Tratado de responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 809.
[8] PICASSO, en LORENZETTI (dir), Código Civil y Comercial comentado cit., t VIII, p 363.
[9] MOLINA DE JUAN, Mariel. “Ob. Citada” pag. 349,350, 351 cc y ss.
[10] MOLINA DE JUAN, ibídem.
[11] MOLINA DE JUAN, Mariel. “Ob. Citada” pag. 354 cc y ss.

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