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Luzuriaga, Silvia vs.Troncoso, Raúl Osvaldo s. División de condominio /// 2ª CCCMPTF, San Rafael, Mendoza; 05/07/2016

 

Uniones convivenciales - División de condominio

Corresponde hacer lugar a la demanda de división de condominio incoada por la actora y, en consecuencia, ordenar que los bienes adquiridos durante la unión convivencial -un vehículo, dos inmuebles y el fondo de comercio de una farmacia-, se inscriban en los registros pertinentes como pertenecientes a ambas partes y en un 50 % a cada uno de ellos, toda vez que, estando acreditada la convivencia por más de veinte años y la existencia de tres hijos en común, no responde al orden natural en que se desarrollan los hechos de la vida cotidiana, el deducir que los fondos de la mujer sólo sirvieron para mantener a la comunidad de vida y que, en cambio, los del marido se destinaron a la adquisición de bienes, más teniendo presente que en la época en que duró la convivencia era común y tradicionalmente aceptado que el hombre se imponía como jefe del hogar también en el aspecto económico y la mujer se dedicaba principalmente al cuidado de los hijos y la casa, lo que la alejaba de una participación en las decisiones sobre adquisición de bienes. Por ello, no se comparte la posición de la juez de origen que entiende que la actora no aportó ni económicamente ni en especie en la adquisición de los bienes. Y si bien resulta imaginable que los esfuerzos no han sido idénticos para las partes pero, a falta de prueba sobre el aporte que cada uno hizo, parece razonable y equitativo adjudicar el 50 % a cada uno. En tal sentido se tiene presente que el art. 2708, Código Civil, señala que en caso de duda sobre el valor de la parte de cada uno de los condóminos, se presume que son iguales y también el art. 1983, Código Civil y Comercial, que refiere que las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley o el título dispongan otra proporción.

 Uniones convivenciales

Como es sabido, la legislación anterior a la sanción del Código Civil y Comercial (Ley 26994) no regulaba las hoy llamadas "uniones convivenciales", sin perjuicio de que algunas normas o ciertas leyes especiales establecían el reconocimiento de determinados derechos, como los previsionales, laborales, entre otros. El Código hoy vigente ha plasmado en su texto un marco normativo específico para las mismas (arts. 509 a 528, Código Civil y Comercial), de larga exigencia y reclamo social, también desde la doctrina y jurisprudencia argentina. En lo que respecta a la distribución de los bienes, en el art. 528, Código Civil y Comercial, reconoce y habilita, de manera expresa, solicitudes en materia patrimonial que ya la jurisprudencia nacional había admitido en ciertas oportunidades y bajo determinadas circunstancias. Señala el artículo que ante la inexistencia de pacto y a modo de régimen supletorio, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de que por aplicación de los principios generales del Derecho Civil (enriquecimiento sin causa, interposición de personas, etc.), uno de los convivientes pueda solicitar, después del cese de la unión, derechos sobre los bienes adquiridos durante la convivencia.

 Uniones convivenciales

Se ha señalado que la unión convivencial no produce por sí sola efecto jurídico alguno en el sentido de crear obligaciones recíprocas para las partes ni una comunidad de bienes en sí misma, más allá de la posible titularidad en condominio de los bienes inmuebles o de que ambos se encuentren integrando una sociedad comercial, en cuyo caso los efectos y regímenes aplicables serán los que respectivamente correspondan a la institución jurídica de que trata y más allá de la unión de hecho.

 Uniones convivenciales

Los conflictos que surgen de las uniones convivenciales han impulsado a los jueces a buscar soluciones ante los diversos problemas que exhiben los convivientes -particularmente frente a una situación de ruptura- en relación a la distribución de los bienes que acrecentaron el patrimonio de los convivientes durante la unión. La doctrina y jurisprudencia han recurrido a distintas construcciones jurídicas a fin de solucionar los conflictos que surgen como consecuencia de la separación o extinción de la unión convivencial. Se trata de la discusión acerca del encuadre jurídico que puede darse a los bienes que los miembros de la unión han adquirido durante la convivencia, y una solución a la titularidad y al reparto de esos bienes, sin que exista una opinión unánime al respecto. Es decir que el quiebre de la vida de una pareja estable acarrea un sinnúmero de problemas, y entre ellos la secuela de esta disolución de la pareja de hecho se connotan con extensos, variados y reiterativos reclamos patrimoniales, dirigidos a determinar a quién corresponde la titularidad de los bienes adquiridos -más allá del aspecto registral-, como así también el reconocimiento de ciertos derechos sobre algunos bienes que fueran adquiridos durante la convivencia, en plan de expresar algunos ejemplos de la vida cotidiana más habituales.

 Uniones convivenciales

Como síntesis de las principales posiciones, fundamentos y respuestas ante el cese de la unión convivencial, en el marco de la jurisprudencia, centrada en la distribución de los bienes que acrecentaron el patrimonio de los convivientes durante la unión, se mencionan los siguientes: a) El argumento de la disolución y liquidación de la "sociedad de hecho"; b) El de la comunidad de bienes o intereses; c) El del condominio; d) Aplicación analógica de las normas de la sociedad conyugal y e) Enriquecimiento sin causa.

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