Disolución de la sociedad conyugal. Causales
El dictado de la sentencia de divorcio pone fin a la comunidad por aplicación de lo normado por el inc. c, art. 475, Código Civil y Comercial; y si la separación de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación del matrimonio o divorcio, la sentencia tiene efectos al día de esa separación. Ante la falta de acuerdo, dicha situación no puede tener lugar en el trámite de divorcio, que no se suspende por ningún descuerdo (art. 438, Código Civil y Comercial). Frente a la posibilidad de interpretaciones desiguales no corresponde aplicar el párr. 1, art. 480, Código Civil y Comercial, que contempla un principio general, en tanto hay un párrafo que especialmente prevé la separación de hecho; por ello debe diferirse su análisis en un proceso posterior. Claramente la Dra. Silvia V. Guahnon expresa "...en caso de que las partes nada digan o mediare controversia al respecto, consideramos que el proceso de divorcio no resulta ser el ámbito propicio para definir dichas cuestiones, sino que estas son propias del eventual juicio que por liquidación o partición de la comunidad de ganancias o bienes que promuevan las partes". Esta Excma. Cámara ha fallado que "...la circunstancia de dictarse el divorcio a la luz de las disposiciones recientemente sancionadas, de ningún modo significa establecer en qué momento se extinguirá la comunidad. A la hora de liquidarse los bienes, ninguno de los litigantes está impedido de invocar y acreditar que medió entre las partes una separación de hecho y que, por ende, sea el día del cese de la convivencia el momento al cual corresponde retrotraer la extinción de la comunidad".
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