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M. de C. M. vs. C., T. L. s. Divorcio /// CCC Sala IV, Salta, Salta; 07/09/2015

 

Aplicación: Reglas generales. Aplicación retroactiva - Juicio de divorcio o separación - Arts. 437, 438 y cc., Código Civil y Comercial - Aplicación inmediata - Modificación de la sentencia - Art. 7, Código Civil y Comercial - Juicio de divorcio contencioso - Divorcio incausado

Son los principios que orientan la solución de los conflictos de leyes en el tiempo. El primero, la irretroactividad de la ley, que sólo admite excepciones puntuales, como las aplicables a las relaciones de consumo. El segundo, la necesidad de que la nueva ley tenga inmediata aplicación a partir de su entrada en vigencia. Bien entendidos, ambos principios se complementan. La aplicación inmediata no es retroactiva, porque significa aplicación de las nuevas normas para el futuro y con posterioridad a su vigencia; el efecto inmediato encuentra sus límites, precisamente, en el principio de irretroactividad, que veda aplicar las nuevas leyes a situaciones o relaciones jurídicas ya constituidas o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos. El principio que prevé el art. 7, Código Civil y Comercial, es el de la aplicación de la ley nueva a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes.

 Aplicación: Reglas generales. Aplicación retroactiva - Juicio de divorcio o separación - Arts. 437, 438 y cc., Código Civil y Comercial - Aplicación inmediata - Modificación de la sentencia - Art. 7, Código Civil y Comercial - Juicio de divorcio contencioso - Divorcio incausado

Si, conforme al principio previsto en el art. 7, Código Civil y Comercial, en medio de un proceso judicial de divorcio sin sentencia firme -por ende, sin haber derechos adquiridos- se debe aplicar la nueva ley, corresponde readaptar el proceso en el estadio en que se encuentre a las reglas que prevé el Código Civil y Comercial, que, como recepta un único sistema, lo será al de divorcio incausado. Esta misma interpretación cabe para aquéllos casos que al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código se encontraban a estudio en la Alzada. Al tratarse de una sentencia sujeta a revisión, ergo, no siendo firme, tampoco nos encontramos ante derechos adquiridos y, por ende, debe aplicarse la nueva normativa.

 Aplicación: Reglas generales. Aplicación retroactiva - Juicio de divorcio o separación - Arts. 437, 438 y cc., Código Civil y Comercial - Aplicación inmediata - Modificación de la sentencia - Art. 7, Código Civil y Comercial - Juicio de divorcio contencioso - Divorcio incausado

La sentencia de divorcio es constitutiva, sin perjuicio de que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Por lo tanto, mientras no haya sentencia firme, no hay divorcio, lo que implica que después de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, si el expediente que declara el divorcio contencioso se encuentra en Cámara porque la sentencia de primera instancia fue apelada, el tribunal de apelaciones no puede ni debe revisar esta decisión a la luz del Código Civil, porque está extinguiendo una relación y la ley que rige al momento de la extinción (Código Civil y Comercial aprobado por Ley 26994) ha eliminado el divorcio contencioso. Debe pues, declarar el divorcio, pero sin calificación de inocencia o culpabilidad. En autos, apelada la sentencia que rechazó la demanda de divorcio por injurias graves, adulterio y abandono voluntario y malicioso y admitió la reconvención, declarando el divorcio por la causal objetiva prevista en el inc. 2, art. 214, Código Civil, corresponde no hacer lugar a los recursos y modificar la sentencia apelada declarando el divorcio de las partes en los términos de los arts. 437, 438 y cc., Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26994, que resultan de aplicación inmediata en virtud de lo dispuesto en el art. 7, Código Civil y Comercial. Ello así, pues no incumbe al Tribunal expedirse sobre la configuración de causal objetiva o subjetiva alguna, tornándose por ende innecesario el tratamiento del material de agravios.

 Aplicación: Reglas generales. Aplicación retroactiva - Juicio de divorcio o separación - Arts. 437, 438 y cc., Código Civil y Comercial - Aplicación inmediata - Modificación de la sentencia - Art. 7, Código Civil y Comercial - Juicio de divorcio contencioso - Divorcio incausado

Las sentencias de divorcio que se dicten a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación, son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada.

 Juicio de divorcio o separación - Circunstancias sobrevinientes - Arts. 437, 438 y cc., Código Civil y Comercial - Aplicación inmediata - Divorcio incausado

Las sentencias de divorcio que se dicten a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, no pueden contener declaraciones de inocencia ni culpabilidad, aunque el juicio haya comenzado antes de esa fecha, desde que la culpa o la inocencia no constituyen la relación, son efectos o consecuencias y, por eso, la nueva ley es de aplicación inmediata. En definitiva, todos los divorcios contenciosos sin sentencia, iniciados antes o después de la entrada en vigencia, se resolverán como divorcios sin expresión de causa, aun cuando exista decisión de primera instancia apelada.

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