Alimentos - Incumplimiento del deber alimentario - Sanciones por incumplimiento - Licencia de conductor - Suspensión - Art. 553, Código Civil y Comercial
Ante el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria acordada a favor del hijo de las partes, a cargo de su progenitor, se hace lugar al pedido de la actora y, en consecuencia, se ordena la suspensión de la licencia de conducir del demandado, así como la prohibición de su renovación, hasta tanto cumplimente la deuda alimentaria o preste caución suficiente para satisfacerla. Ello así, dado que resulta de aplicación el art. 553, Código Civil y Comercial, por el cual los magistrados pueden aplicar las medidas que estimen pertinentes, conforme las particularidades de cada caso, con el objeto de persuadir al alimentante a cumplir con su obligación alimentaria, debiendo tener en cuenta como requisitos el incumplimiento reiterado y la razonabilidad de la medida. En el caso, por un lado, se tuvo presente que el demandado no cumplió con su obligación de abonar de manera íntegra la cuota alimentaria acordada y homologada consistente en el pago de $ 500 semanales, como así también que no pudo hacerse efectiva la orden de retener de sus ingresos el valor de la cuota por cuanto el progenitor fue desvinculado laboralmente, y ya se había procedido también a la traba de embargo de bienes muebles de su propiedad. Por otro lado, la retención de la licencia de conducir en la vía pública y prohibición de renovar la misma resulta una medida razonable atento al bien jurídico protegido, esto es: las medidas tendientes a resguardar el derecho de alimentos y el derecho a la vida y al desarrollo de un niño, que prevalece por sobre la libertad de circulación del alimentante.
Alimentos - Incumplimiento del deber alimentario - Violencia contra la mujer - Violencia económica
En el marco de un proceso en el que se aplica el art. 553, Código Civil y Comercial, y se ordena la suspensión de la licencia de conducir del demandado, así como la prohibición de su renovación, hasta tanto cumplimente la deuda alimentaria acordada a favor de su hijo menor de edad, o preste caución suficiente para satisfacerla, se tiene presente que la conducta omisiva del progenitor configura a todas luces un caso de violencia de género en los términos de la Ley 26485, de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Integral contra las mujeres. En efecto, la conducta del incumplidor queda comprendida en el inc. 4, art. 5 de la mencionada ley, que refiere a la violencia económica y patrimonial, que se configura cuando se produce el menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer mediante la limitación de los ingresos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o la privación de los medios indispensables para vivir una vida digna. En este sentido, la falta de pago de la mesada alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hijo, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos.
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