Divorcio y separación personal - Juicio de divorcio contencioso - Aplicación inmediata del Código Civil y Comercial - Divorcio incausado - Convenio regulador - Comunidad de bienes - Extinción
En el marco de un proceso de divorcio contencioso iniciado por la actora según las normas del derogado Código Civil, acaecida la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sin que haya recaído sentencia firme sobre la cuestión, corresponde aplicar la nueva legislación, y, en consecuencia, decretar el divorcio en forma incausada, según los arts. 437 y 438, Código Civil y Comercial. Así, las partes solicitaron expresamente la aplicación del nuevo régimen legal, y las cuestiones relativas a los efectos del divorcio a través de una propuesta reguladora y su discusión, debe ser abordada en la instancia de grado, por la vía que corresponda. Por otro lado, y dado que de la demanda y la contestación surge que se ordenó la exclusión del hogar del esposo, y por tanto se ha producido la separación de hecho de los cónyuges cuando se ejecutó esa orden judicial, es esa fecha la que corresponde fijar como la de extinción de la comunidad por haber cesado la convivencia en dicho momento (art. 480, Código Civil y Comercial). Por último, y debido a la necesaria aplicación del ius superveniens, no puede determinarse en autos un vencido, siendo además que ambas partes han evidenciado su intención de divorciarse, por lo que se imponen las costas del juicio por su orden (art. 250, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe).
Divorcio y separación personal - Juicio de divorcio en trámite - Aplicación inmediata del Código Civil y Comercial - Art. 7, Código Civil y Comercial
De la conjugación de los principios de aplicación inmediata e irretroactividad de la ley, puede concluirse que el nuevo Código Civil y Comercial no debe aplicarse a situaciones jurídicas ya consolidadas, o a efectos ya producidos, agotados o extinguidos. El divorcio no se sitúa en estas categorías pues requiere de sentencia que lo declare (inc. 3, art. 213, Código Civil, e inc. c, art. 435, Código Civil y Comercial) que como tal es constitutiva, por más que algunos efectos se retrotraigan a un momento anterior. Es así que no habiendo divorcio sin sentencia firme que lo decrete, la nueva legislación es la que debe aplicarse (art. 7, Código Civil y Comercial).
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