Régimen patrimonial del matrimonio - Régimen de comunidad - Extinción de la comunidad - Art. 480, Código Civil y Comercial
Corresponde declarar extinguida la comunidad desde que la separación de hecho tuvo lugar, en virtud de lo normado por el art. 480, Código Civil y Comercial de la Nación, ya que ambas partes han reconocido que la separación de hecho tuvo lugar con anterioridad al inicio del divorcio, pues si bien el actor expresó concretamente la fecha de la separación de hecho, la demandada en ocasión de efectuar el respectivo conteste a la petición de divorcio solo objetó la propuesta del convenio regulador, pudiendo haber cuestionado dicha fecha y sin embargo no lo hizo, sumado a la falta de conteste del memorial correspondiente.
Régimen patrimonial del matrimonio - Régimen de comunidad - Extinción de la comunidad
A partir de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación frente a la regulación de un divorcio total y exclusivamente incausado, el legislador opta por excluir a ambos cónyuges de la participación de los bienes adquiridos luego de la separación de hecho al extender los efectos de la disolución de la comunidad de manera retroactiva al día en que comenzó aquella separación, lo que resulta lógico ya que los bienes que los cónyuges adquieren luego no provienen del esfuerzo común de ambos.
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