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M. Y. R. N. N. vs. C. A. S. s. Medidas precautorias /// CNCiv. Sala I; 20/09/2021

 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. La actora, N. N. M. Y R., interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución dictada el 13 de julio de 2021. Rechazado el primero, se concedió la apelación deducida. En la referida resolución se consideró abstracta la solicitud de prórroga de las medidas asistenciales oportunamente concedidas y se rechazó la solicitud de prórroga de los alimentos provisorios respecto de la señora M. Y R., como así también la solicitud de aumento de la cuota de alimentos provisoria. El memorial de agravios fue presentado el 15 de julio y recibió la réplica del demandado A. S. C. el 9 de agosto. II. Los agravios de la actora se ciñen al rechazo de la solicitud de prórroga de los alimentos provisorios a su favor. Para así decidir, la jueza de grado señaló que en la resolución dictada 25 de febrero de 2021 se estableció un límite temporal -seis meses- de vigencia de la cuota provisoria de alimentos, la que se encontraba vigente hasta el 25 de agosto, no encontrándose justificación para modificar el plazo establecido en dicha oportunidad, dado que estaba sujeta a la condición resolutoria del inicio de las actuaciones principales. En su crítica, la recurrente hace centro en que más allá del tiempo transcurrido sin promover las acciones de fondo "no existe ánimo conciliatorio alguno por parte del demandado". Suma a ello que el objetivo del demandado es dilatar la las acciones para luego obtener un convenio desventajoso para sus derechos y que no hay razón para suponer que de haberlas iniciado se estaría al día de hoy "hoy con un acuerdo en curso" y que no obstante ello, y siendo que aún no estaba vencido el plazo de cumplimiento de alimentos provisorios -al momento de la presentación del memorial-, señaló que se había fijado audiencia de mediación para el día 12 de agosto. Todo ello entre otras consideraciones que exceden el marco de discutido en el presente recurso. III. De las constancias de autos se desprende que con fecha 25 de febrero de 2021 la señora jueza de grado resolvió un conjunto de medidas tuitivas tanto a favor de la señora M. Y R. como de sus hijos, entre las que fijó a su favor la suma $60.000 en concepto de cuota alimentaria provisoria "por el plazo de seis (6) meses debiendo iniciar las actuaciones principales previo cumplimiento de la etapa de mediación". Tal resolución fue recurrida por el demandado y confirmada por esta sala el 6 de mayo pasado. Ahora bien, si bien es cierto que transcurrió un tiempo prudencial entre la resolución que decretó la referida cuota y el pedido de prórroga por parte de la señora M. Y R., como así también que se había establecido un límite temporal para su vigencia sujeto a la condición resolutoria del inicio de las actuaciones principales, en el caso de autos no puede perderse de vista el grado de conflictividad familiar que da cuenta el trámite de las actuaciones (art. 386 del Código Procesal), lo que hace desaconsejable hacer cumplir, sin más, el referido término. En ese sentido, no puede perderse de vista que la actora aún se encuentra bajo tratamiento por haber sufrido cáncer de mama, y hasta la actualidad es tratada por un médico psiquiatra y psicoterapéutico a raíz de un cuadro de depresión. Tales cuestiones fueron reconocidas por el propio demandado en su contestación (arts. 163 inc. 5 3er. párrafo y 386 del Código Procesal). Así, en consideración de lo normado por el artículo 434 del Código Civil y Comercial de la Nación que prevé las situaciones excepcionales que habilitan la subsistencia del deber alimentario luego de decretado el divorcio -expediente 79.471/2019-, que configuran un piso mínimo de prestaciones de naturaleza meramente asistencial que subsisten luego del cese del vínculo y tienen estrecha relación con la situación de vulnerabilidad de alguno de los cónyuges -como se avizora en la especie-, sumado a que el referido derecho alimentario "de mínima" se funda además en el llamado principio de solidaridad familiar y la especial naturaleza de los alimentos que forman parte del plexo de derechos fundamentales garantizados por la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales de derechos humanos suscriptos por la Nación (conf. esta Sala, "B., C. y otro c. I. y otros s. alimentos" expte. nº 37599/2019 del 5 de abril de 2021), los agravios de la parte actora serán receptados en dicho sentido. Por lo tanto, habrá de prorrogarse por el plazo de dos meses, y desde el vencimiento de la oportunamente fijada, la obligación del demandado de abonar la cuota de cuota alimentaria provisoria prevista en la resolución del 25 de febrero de 2021. Tal término resulta suficiente y razonable para que la actora inicie las actuaciones principales. Por último, las costas de alzada se distribuyen por su orden debido a las particularidades de la cuestión y a que el demandado pudo creerse con derecho a sostener su postura (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal). En definitiva, por las razones expuestas SE RESUELVE: 1) Modificar la resolución dictada el 13 de julio de 2021 y prorrogar por dos meses, a contar desde su vencimiento, la vigencia de los alimentos provisorios establecidos a favor de la actora N. N. M. Y R., término en el cual deberán iniciarse las actuaciones principales; y 2) Distribuir las costas de alzada por su orden. El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La vocalía número 27 se encuentra vacante. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. PAOLA MARIANA GUISADO - JUAN PABLO RODRÍGUEZ.

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