Uniones convivenciales - Enriquecimiento sin causa - Cese de la convivencia - Enriquecimiento sin causa - Enfoque o perspectiva de género - Categoría sospechosa de vulnerabilidad
Las pruebas reseñadas, analizadas conforme a las reglas de la sana crítica y desde la perspectiva de género que la recurrente reclama, permiten tener por cierta la contribución de la actora en la edificación del hogar familiar, en dos aspectos: mediante aportes en el plano económico, tanto a través de la compra de materiales de construcción como con los ingresos obtenidos a partir del desarrollo de diversas actividades (elaboración de comidas, organización de viajes y de bailes), pudiendo presumirse razonablemente que dichos ingresos obtenidos por la actora, aliviaron en medida proporcional a su pareja conviviente. Sin obviar las tareas domésticas y de cuidado personal de los hijos que el accionado reconoció que aquélla realizaba y cuyo contenido económico hoy se encuentra reconocido en el art. 660, Código Civil y Comercial. Por otra parte, se encuentra demostrado que la actora aportó también con su trabajo físico a la obra, participando en forma personal en las tareas de construcción del inmueble. Encontrándose acreditado entonces que realizó aportes económicos directos e indirectos, tales contribuciones a la construcción de las edificaciones levantadas en un bien perteneciente al otro conviviente, merecen ser reconocidas pues, de lo contrario, se generaría un enriquecimiento ilícito a favor del titular registral del inmueble, a costa exclusiva del otro miembro de la pareja. En efecto, los aportes efectuados por la actora han generado un enriquecimiento en el patrimonio del accionado, que se evidencia por el hecho de que el terreno se encontraba originariamente baldío y al momento del cese de la relación, contaba con diversas edificaciones, esto es, no solo la vivienda donde se constituyó el hogar familiar sino también un salón destinado a eventos y otros ambientes para alquiler.
Uniones convivenciales - Enriquecimiento sin causa
En la labor de identificar a las partes procesales desde una categoría sospechosa, el conjunto de circunstancias reseñadas pone en evidencia la existencia de una especial situación de vulnerabilidad de la actora, que exige tomar en consideración la perspectiva de género que la recurrente reclama y que fue soslayada en el fallo recurrido al haberse encuadrado la controversia como un reclamo derivado de la disolución de una sociedad de hecho, lo cual -en definitiva- motivó el rechazo de la demanda al considerarse que los aportes en trabajo personal o en dinero que pudiere haber realizado la reclamante, lo fueron en orden al sostenimiento de la casa común y la familia siendo insuficientes para configurar una sociedad de hecho. Es que, obviar en el caso el marco cultural y social en el que se desarrolló la relación convivencial llevaría a un alejamiento de los mandatos constitucionales y convencionales que imponen garantizar el acceso a la justicia y remediar, en el caso concreto, situaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres.
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Se encuentran reunidos los presupuestos que permiten tener por configurado el enriquecimiento sin causa que la actora denuncia, pues existió un desplazamiento patrimonial a favor del accionado, sin que exista un título o causa jurídica que justifique ese traspaso -pues de no haber existido la relación afectiva que unió a las partes aquél no se hubiera dado y no cabe presumir el animus donandi de la actora- y ello produjo un empobrecimiento de la demandante. Se verifica cumplido también el carácter subsidiario de la acción, en tanto se advierte que la actora carece de otras vías adecuadas para obtener la reparación del empobrecimiento, pues no existió entre ellas la empresa común propia de una sociedad de hecho y tampoco podía plantear una acción de división de condominio, siendo que el accionado es titular registral de la totalidad del bien.
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La figura del enriquecimiento sin causa se erige, en casos como el de marras, en un instrumento que permite evitar el despojo de personas en situación de vulnerabilidad como consecuencia de los desplazamientos patrimoniales que se producen a partir de la realización de un proyecto de vida en común.
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Conforme al nuevo ordenamiento, si bien al cese de la convivencia cada uno de los convivientes conserva en su patrimonio los bienes que ingresaron en él durante su existencia, esa regla no es absoluta pues la norma admite la posibilidad de recurrir a diferentes acciones del derecho común para que la realidad económica de esa unión y de los bienes no sea ignorada, alegándose y probándose, verbigracia, que esas adquisiciones se hicieron con dinero aportado por ambos, por el otro o que es fruto del esfuerzo mancomunado de los dos convivientes. Por lo que, la situación actual no difiere sustancialmente de la que se presentaba durante la vigencia del ordenamiento anterior, pues las consecuencias económicas del cese de la unión convivencial se canalizarán por distintas vías, según las circunstancias del caso. Ya sea, mediante el reclamo de la compensación económica o la atribución de la vivienda familiar (institutos incorporados en los arts. 524 a 527, Código Civil y Comercial) o bien, recurriendo a otras acciones del derecho común, tales como la disolución de una sociedad irregular, división de condominio, enriquecimiento sin causa, interposición de personas, simulación, etc.
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Se ha dicho que decidir un caso con perspectiva de género importa reconocer la existencia de patrones socio culturales -referidos a las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres- que sostienen la desigualdad de género y que son necesarios conocer al momento de decidir, en orden a revertir una situación de vulnerabilidad existente. En tal sentido, la incorporación de la perspectiva de género en la toma de decisiones judiciales responde al imperativo constitucional y supranacional de hacer efectiva la igualdad y se orienta a lograr que las previsiones normativas se concreten en respuestas judiciales justas. Se ha señalado también que lo que determina la pertinencia de aplicar la perspectiva de género no es el hecho de que esté involucrada la mujer, sino que la cuestión está originada en relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones sexuales de las personas. Así, la perspectiva de género adquiere relevancia cuando se trata de personas en especial situación de vulnerabilidad, debiendo tenerse presente también que, dado que las cuestiones de género son transversales, pueden emerger también en procesos de neto corte civilista, como el de autos.
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La decisión con perspectiva de género constituye una de las medidas especiales destinadas a eliminar la desigualdad fáctica entre hombres y mujeres, a los fines de garantizar una igualdad real por sobre la meramente formal (art. 4.1., Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, [CEDAW]) y modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de prejuicios y las prácticas consudetudinarias y de cualquier otra índole que estén basadas en la idea de superioridad o inferioridad de cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5.a, CEDAW).
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Los aportes que se obtienen al juzgar el caso con perspectiva de género sirven para dar efectividad a la cláusula constitucional de igualdad (artículo 16), como asimismo a la directiva del artículo 75 inc. 23, en punto a la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos de las mujeres. En ese orden, no puede perderse de vista que los reclamos de naturaleza patrimonial posteriores al cese de la unión de hecho, en muchas ocasiones, encubren situaciones de violencia económica, generalmente dirigida hacia la mujer.
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La incorporación de la visión de género, en lo que respecta particularmente a la resolución de cuestiones patrimoniales emergentes del cese de las uniones de hecho, exige examinar la prueba, aplicar la normativa y tomar la decisión de modo de asegurar la igualdad, la no discriminación y el acceso a la justicia. Para ello, se señala, hay que analizar el contexto de los hechos y los derechos reclamados, ubicar a las partes procesales desde una categoría sospechosa e identificar las relaciones de poder, roles, estereotipos, mitos y prejuicios que puedan surgir.
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La noción de "categorías sospechosas" refiere a que, para decidir si una diferencia de trato es ilegítima el tribunal debe analizar su razonabilidad, esto es, si la distinción persigue fines legítimos y si es un medio adecuado para alcanzar esos fines. Pues, cuando las diferencias de trato están basadas en categorías "específicamente prohibidas" o "sospechosas" -como el género, la identidad racial, la pertenencia religiosa, o el origen social o nacional- los tribunales deben aplicar un examen más riguroso que parte de una presunción de invalidez. Como consecuencia de la aplicación de la doctrina de las categorías sospechosas, se debe invertir la carga de la argumentación y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo.
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Entre los efectos concretos que surgen de decidir con una visión de género se plantea el de morigerar las cargas probatorias. La consideración acerca de la existencia de una categoría sospechosa de vulnerabilidad tiene entonces influencia decisiva sobre la carga de la prueba, en tanto "el fundamento de la doctrina de las categorías sospechosas es revertir la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los miembros de ciertos grupos socialmente desaventajados, como consecuencia del tratamiento hostil que históricamente han recibido y de los prejuicios o estereotipos discriminatorios a los que se los asocia aún en la actualidad". Ello no implica imponer la totalidad de las cargas procesales en cabeza de una sola de las partes, sino que ambas partes deben realizar el pertinente esfuerzo probatorio, aunque se exige un empeño mayor en quien no se presente como el sujeto vulnerable dentro de la relación.
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