Atribución del hogar conyugal - Divorcio y separación personal - Renta compensatoria
En relación específica con la vivienda que representó el hogar conyugal, el art. 444, Código Civil y Comercial, dispone que a petición de parte, el juez puede establecer una renta compensatoria por el uso del inmueble en favor del ex cónyuge a quien no se atribuyó la misma. Esta disposición regula lo que en doctrina del Código Civil se denominaba "canon locativo" y que se debía desde el momento de la intimación de pago, ya que antes se presumía que el otro había consentido de manera gratuita tal uso. Y aun cuando el cónyuge que usa el bien ganancial lo hiciere con uno de los hijos fruto de la unión matrimonial, ello no aparece como un óbice para el reconocimiento del derecho del ex esposo privado del uso de su porción del bien; empero, tal situación particular no puede dejar de ser considerada al momento de la determinación del quantum de ese valor locativo debido. De esto no puede agraviarse ahora la accionada, pues ese monto no ha sido determinado aún, sino que fue diferido para la etapa de ejecución de sentencia. Desde esta perspectiva, no se advierte fundamento que sostenga la queja de la apelante, en función del ejercicio de un derecho reconocido al cónyuge excluido del uso y goce de un bien que resulta ganancial. Estas consideraciones conducen a desestimar el cuestionamiento formulado, máxime ello que la determinación del quantum de la renta compensatoria deberá considerar la convivencia de la accionada con sus dos hijos primero, y luego con uno de ellos, así como los deberes alimentarios.
Atribución del hogar conyugal
Existe consenso en el sentido que tal derecho a compensación puede ejercerse únicamente con proyección hacia el futuro, ya que la pasividad de los comuneros con respecto a la ocupación gratuita por parte de uno de ellos importa consentimiento tácito con dicha ocupación. En consecuencia, debe reconocerse el derecho a percibir un canon fijado judicialmente, desde la fecha de reclamación, no con relación al tiempo anterior. La reclamación es importante, pues en caso de omitirse se entiende que, en función de los especiales vínculos existentes basados en la relación conyugal finiquitada y familiar, el esposo excluido del uso y goce del bien ganancial ha tolerado gratuitamente la utilización exclusiva del mismo por parte de su ex consorte. En ese aspecto se ha sostenido que es necesario que el consorte excluido haga conocer su voluntad de reclamar una compensación por la privación que padece, pues el vínculo que ha precedido a la relación de comunidad torna procedente una presunción a favor de la ocupación gratuita del bien. Es por eso que si el cónyuge que no ocupa el bien quiere invertir la presunción, deberá intimar al otro a abonar un canon por su uso, y éste regirá desde la intimación y no desde la ocupación.
Atribución del hogar conyugal
La caducidad de aquella mediación por la cual se habría remitido la carta documento, así como la ulterior nueva citación a ese necesario acto prejudicial para la audiencia del 2018, permite concluir que aquel primer requerimiento no se hubo integrado en el sentido concreto de una reclamación fehaciente susceptible de configurar la oposición en examen, en tanto luego de ello ninguna acción apareció iniciada sino tres años después. Si se advierte que en la mentada vivienda también habitaron los hijos (o al menos uno de ellos) de ambos contendientes, y que los arts. 484 y 485, Código Civil y Comercial (y por analogía el art. 1988, Código Civil y Comercial) exigen una "oposición fehaciente", ese abandono anterior de la convocatoria prejudicial de mediación del año 2015 permite concluir que el demandante ha consentido gratuitamente la continuación del uso exclusivo, hasta el nuevo y definitivo requerimiento que habilitó la instancia en estas actuaciones en examen. En este sentido, resulta procedente el agravio en estudio, debiendo pues modificarse la sentencia y establecer que el dies a quo del reclamo de compensación lo es desde el 18 de febrero de 2018.
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