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Navarro, Isabel Crescencia s. Acción declarativa /// 1ª CCCMPTF, San Rafael, Mendoza; 20/03/2019

 

Bienes propios - Oponibilidad - Acción declarativa - Procedencia

Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que rechazó in lime la acción declarativa iniciada con el objeto de determinar el carácter propio de un bien inmueble adquirido por la presentante durante la vigencia de su matrimonio con quien fuera su cónyuge, atento a que fue pagado con la reinversión de los fondos obtenidos de la venta de otra propiedad de carácter propio, lo que fue aclarado por ambos mediante acta notarial complementaria de la escritura de compra del inmueble de mención. En efecto, resulta procedente la declaración del carácter propio del inmueble en cuestión, y se ordena su toma de razón como nota marginal de la matrícula del folio real respectiva, a fin de lograr la oponibilidad a terceros. Ello así, dado que no sólo se cuenta con la confesión o declaración concordante de los cónyuges en relación al carácter propio del bien adquirido por uno de ellos durante la vigencia de la comunidad conyugal, sino que también se dejó constancia en la escritura respectiva el origen de los fondos con los cuales se adquirió el inmueble. De allí que surge razonablemente acreditado que el inmueble adquirido es fruto de la reinversión de los fondos obtenidos de la venta de un bien inmueble propio (por haber sido adquirido, aún siendo de estado civil casada, por donación, inc. b, art. 464, Código Civil y Comercial), por lo que también es de carácter propio de la adquirente (inc. c, art. 464, Código Civil y Comercial). Por otro lado, la falta de unanimidad interpretativa, que puede arribar a efectos notoriamente disímiles dependiendo de cuál de las posturas se adopte en relación a la oponibilidad de terceros del carácter de los bienes adquiridos durante el régimen de comunidad, genera un estado de incertidumbre suficiente para tener por acreditado el requisito que torna procedente la declaración judicial de certeza que se pretende, por lo tanto, no debió rechazarse liminarmente la acción.

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