Alimentos - Alimentos atrasados - Intereses - Art. 552, Código Civil y Comercial
En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija adolescente de las partes, debe tenerse presente que en relación a los intereses, resulta de aplicación el art. 552, Código Civil y Comercial. La norma dispone que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, conforme las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. En el presente -en virtud de lo dispuesto por el art. 7, Código Civil y Comercial- los intereses devengados por los períodos desde la mora hasta la entrada en vigencia del nuevo Código, se rigen por la ley derogada. Por el contrario, las acrecidas devengadas a partir del 1 de agosto de 2015, habrán de ser calculadas conforme el mencionado art. 552.
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