Protección de la vivienda (Bien de familia)
La subasta de un inmueble inscripto como bien de familia debe ser declarada nula por aplicación del art. 456 del Código Civil y Comercial cuando el bien sujeto a ejecución parcial constituye la vivienda familiar y la deuda fue contraída por uno de los cónyuges sin el asentimiento del restante, lo cual implica su inejecutabilidad.
Protección de la vivienda (Bien de familia)
La injerencia estatal que limita la disponibilidad de la vivienda familiar (art. 456, Código Civil y Comercial), afectando la autonomía de la voluntad del cónyuge titular del bien, encuentra justificación en el principio de solidaridad, colocando a la vivienda familiar -y a los enseres que la componen- en un lugar central por su implicancia para las personas que integran la familia.
Protección de la vivienda (Bien de familia)
El art. 456 del Código Civil y Comercial, en correlación con la Constitución Nacional y Tratados Internacionales, recepta el principio protectorio de la vivienda, de tal modo que sólo admite la agresión patrimonial sobre la vivienda familiar si el consorte no titular también hubiere contraído la deuda y/o en el caso en que hubiere tenido conocimiento de ella y hubiese prestado su anuencia y esta regla, conjuntamente con el régimen de afectación de los arts. 244 a 256, procura al grupo familiar un sistema protectorio superable sólo por los supuestos de excepción que taxativamente establece.
Protección de la vivienda (Bien de familia)
El hijo del deudor cuyo inmueble fue subastado carece de legitimación para solicitar la nulidad de la venta en subasta con fundamento en el art. 456 del Código Civil y Comercial porque se trata de una norma ubicada dentro del Título que regula el régimen patrimonial del matrimonio y de su texto emerge con claridad que el legitimado es el cónyuge que no prestó su asentimiento.
Protección de la vivienda (Bien de familia)
El Código Civil y Comercial es aplicable para juzgar el planteo de nulidad de la subasta de un inmueble afectado al régimen del bien de familia, por aplicación del art. 7, si surge del expediente que fue realizada la subasta y aprobadas las actuaciones de remate estando ya vigente la nueva normativa y no se perfeccionó la venta en los términos del art. 592 del Cód. Procesal Civil y Comercial de Chubut, lo cual permite afirmar que se está en presencia de hechos en curso, no alcanzados por la noción de "consumo jurídico".
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