Obligación subsidiaria de los abuelos
La procedencia del reclamo a los abuelos, al encontrarse sujeta a las condiciones impuestas a los alimentos debidos entre parientes, comprende sólo los rubros contemplados por el art. 541, Código Civil y Comercial, es decir, "lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica", cuando el objeto del reclamo lo basa la quejosa en las necesidades derivadas de los mayores gastos que le irroga la iniciación de estudios superiores en otra provincia, olvidando la misma, que los gastos para la educación y, como obligación alimentaria entre parientes, sólo es procedente, si el alimentado es una persona menor de edad, tal la interpretación que hace la doctrina, al afirmar que "también se contempla el rubro de educación, como gasto ordinario en el caso de menores de edad, el cual será exigible hasta los 18 años", y, habiendo la reclamante alcanzado dicha edad al tiempo en que la litis principal quedó trabada, dejó la misma de ser menor y "Siendo los hijos mayores de 18 años personas mayores de edad, no se aplican los principios y derechos que emergen de la Convención sobre los Derechos del Niño", que es precisamente el instrumento que ha servido a la doctrina y jurisprudencia para resolver situaciones que hasta la reforma no se encontraban contempladas por la legislación de fondo, caso de los ascendientes, razón ésta por la que también se impone la improcedencia del reclamo.
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