Ir al contenido principal

P., G. E. vs. F., C. O. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CCC, Junín, Buenos Aires; 30/06/2020

 

Liquidación

Del dictamen pericial obrante en autos surge claramente que el valor contable de las acciones de la sociedad denunciada, resulta inferior al que surgiría de una valuación del capital social con criterio de liquidación; diferencia que deja claramente expuesto el perjuicio para la actora (arts. 384 y 474, CPCCN). Por esta razón, es que resulta procedente el planteo de inoponibilidad de la persona jurídica esgrimido por la actora. Cabe aclarar que la existencia de dicha sociedad no sufre ninguna modificación, ya que la misma sigue absolutamente vigente, pero sin que pueda oponérsele a la actora el valor de las acciones que resulta de sus libros contables. La participación accionaria de esta última debe determinarse de acuerdo a una valuación actualizada del capital social con criterio de liquidación. Vale agregar que la valuación del capital social con criterio de liquidación debe ser actualizada, ya que, como lo sostenía la SCJN, aplicando el Código Civil "...Durante el estado indivisión postcomunitaria se forma un activo compuesto no sólo por los bienes gananciales existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, sino también por los frutos, rentas y productos de aquéllos, hasta la efectiva partición..."; solución adoptada expresamente en el art. 485, Código Civil y Comercial.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Cuidado personal compartido - Modalidad indistinta - Adolescente

  Cuidado personal - Cuidado personal compartido - Modalidad indistinta - Adolescente En el marco de un proceso en el que los progenitores de un adolescente han planteado en múltiples oportunidades, a su turno, el otorgamiento de la custodia de su hijo, acreditando - cada uno por su parte- la idoneidad moral y las materiales posibilidades de ejercerla, se resuelve otorgar el cuiado personal compartido e indistinto a ambas partes. Ello así, dado que de esta forma se protege el el interés superior del adolescente, el que consiste actualmente en que su cuidado personal -a más de la conjunta responsabilidad parental sobre su persona- sea ejercido por ambos progenitores en forma indistinta más allá de que mantenga su convivencia junto a su padre y su nuevo grupo familiar (arts. 3, 9 y 12, Convención de los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33 e inc. 22, art. 75, Constitución Nacional; arts. 639, 648, 649, 650, 651, 656, 706 y 707, Código Civil y Comercial; arts. 2 y 3, Ley 26061; arts...