Y VISTOS: Los autos: "P.S. C/ M.N. S/ NULIDAD DE MATRIMONIO", CUIJ NRO. xxxxxx De los que resulta: La señora S. M. P., por derecho propio y con el patrocinio de las abogadas V.C. y J. L., interpone demanda de nulidad de matrimonio contra su cónyuge N. A. M. con fundamento en el art. 425 inc c) del Código Civil y Comercial de la Nación, al tiempo que reclama indemnización por daño material, psicológico y moral. Relata que en el año 2004 a sus 16 años conoció al demandado, comenzando una relación de noviazgo en fecha 12/9/2008. Señala que en octubre de 2011 realizaron un viaje a República Dominicana, y que se comprometieron, cristalizándose con la celebración del matrimonio en fecha 16 de marzo de 2013. Afirma que iniciada la convivencia, comenzaron los malos tratos, al tiempo que desaparecía su autoestima, que trabajaba incansablemente, cocinaba e intentaba tener la casa impecable, y que con motivo de la constante exigencia, ello derivó en ataques de pánico. Señala que los profesionales que intervinieron le aseguraron que los ataques de pánico tenían su origen en el matrimonio. Destaca que pensaron en separarse, sin embargo comenzaron a viajar por distintos lugares del mundo, y que con el transcurso del tiempo las cosas se fueron acomodando. Refiere que proyectaron agrandar la familia, ser padres y buscar una vivienda más grande. Señala que en fecha 2/11/2017 a una amiga llamada M.G. R. le preguntaron si conocía una persona llamada D. B., motivo por el cual le preguntó a su esposo si conocía una persona con tal nombre. Manifiesta que el demandado respondió que no lo conocía, luego transcurrieron los días con eventos familiares, hubo discusiones, él no la abrazaba no quería mantener relaciones sexuales, lo notaba más nervioso, se incrementaba el maltrato y alejaba continuamente el celular. Considera que su conducta era un claro indicio de engaño. Destaca que en fecha 5/01/2018 recibió un mail al trabajo con la foto de una denuncia donde el demando solicitaba la prohibición de acercamiento contra D. B., afirmando que era una supuesta pareja de él. Afirma haber entrado en pánico, estar asustada, manifiesta recibir mensajes de los contactos de facebook remitiendo fotos de la misma denuncia. Sostiene que el demandado volvió a mentir al afirmar que el señor B. era un cliente del B. donde trabajaba, que todo era una construcción mental de ese sujeto. Subraya que en fecha 6 de enero de 2018 luego de discutir por su mentira, el demandado se fue a casa de sus padres, en tanto el día 7/01/2018 con el intento de reanudar el vínculo lo contacta y regresa al hogar, finalmente el día 8/01/2018 retoma las sesiones con la psicóloga, y cuando regresa a su casa el demandado se había retirado, intenta localizarlo telefónicamente y nunca se estableció el mismo. Manifiesta que se dirigió al banco a pedir información sobre el supuesto cliente extorsionador, y que a las 12.30 se reunió con el demandado quien le confesó que siempre fue gay, y que nunca había podido decírselo a nadie. Funda la procedencia de la nulidad del matrimonio en el vicio en el consentimiento, considerando que fue engañada, atento el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente (art. 425 inc c) y 409 del CCyC). Subraya que su consentimiento se encontró plenamente viciado atento que desconocía la verdadera elección sexual del demandado, lo que no juzga, pero que como consecuencia de ella vió frustrado sus planes familiares, personales y sociales, motivo por el cual solicita la nulidad del matrimonio por vicio esencial fundado en el error. Reafirma que de haber sabido que el demandado era gay, jamás hubiera contraído matrimonio con él, considerando que prueba de ellos es que con posterioridad a su confesión, el 8 de enero de 2018 se oficializó el fin de la cohabitación, la cual de hecho se encontraba interrumpida desde el 5 de enero de 2018. Añade que sus deseos y expectativas tenidas en mira al momento de celebrar el matrimonio se encuentran frustradas a causa de un comportamiento antijurídico del demandado, quien a todas luces actuó de mala fe en contraposición con lo ordenado por el art. 427 del CCyC. Sostiene que la revelación del engaño de su marido le provocó daños que superan ampliamente el ámbito emocional, y que repercuten en el ámbito físico y psíquico, motivo por el cual debió someterse a estudios médicos exhaustivos. Afirma que el demandado le confesó que con la persona que estuvo trabajaba como "taxi boy", por lo cual deduce que dicha persona habría estado con otros hombres, lo cual conlleva, un riesgo actual y eventual, debiendo completar exámenes de HIV y otra enfermedad de transmisión sexual. Manifiesta que la revelación de tamaño engaño repercutió en la vida laboral disminuyendo la capacidad productiva. Reclama daño material en la suma de U$S 10.500 por pérdidas en las operaciones inmobiliarias, daño psicológico $ 250.000 y daño moral $ 250.000. Ofrece pruebas y funda en derecho (fs. 4/13). Impreso el trámite de ley (fs. 22), comparece el demandado señor N.A.M., por derecho propio y con patrocinio letrado del abogado E.R. (fs. 25). Se ordena el traslado de la demanda (fs. 30), la que es contestada por el demandado a fs. 37/42. El demandado niega todos y cada uno de los presupuestos de hecho y de derecho alegados e invocados por la actora y la documental atribuida. Manifiesta que se casó con la actora con plena convicción y conciencia de su heterosexualidad en forma exclusiva intentando formar una familia y ella como su compañera de vida. Refiere no tener la condición de homosexual, ni antes, ni en el momento de contraer matrimonio, ni después durante los años que siguieron de convivencia hasta el mes de agosto de 2017. Afirma que habiendo contraído matrimonio en fecha 16 de marzo de 2013, dedicó todo su amor a su esposa, pero luego con la convivencia el vínculo se fue deteriorando, lo cual le provocó un alto grado de frustración emocional e insatisfacción que desembocó en el mes de agosto de 2017, que naciera la elección sexual de homosexualidad en forma ocasional con una sola persona. Relata que el noviazgo se inició en setiembre de 2008, que era una relación sana, que en el año 2009 viajó a Buenos Aires a realizar una maestría en Comercio Internacional en la Universidad del S. y a trabajar, que viajaba a Rosario para encontrarse con S. una vez por semana; que a finales del año 2010 regresó a V.C., viajando todos los días a Rosario por cuestiones laborales y para encontrarse con la actora, finamente en el año 2011 se radicó en Rosario, le pidió la mano a los padres de su novia, y le propuso matrimonio en el viaje a República Dominicana. Destaca que durante toda la relación con su esposa le dedicó toda la atención a sus necesidades y cuidados como esposo, puesto que la acompañaba a tomar el colectivo, como así también cuando concurría a ser atendida por psicólogo y psiquiatra, preparaba la comida, mantenía el hogar limpio, para que pudiera descansar al regresar del trabajo. Sostiene que varios meses después del casamiento, la relación matrimonial comenzó a desgastarse poco a poco por desacuerdos de pareja y su forma de solucionarlos. Agrega que la actora comenzó a concurrir a un psicólogo y un psiquiatra en el año 2015, los desacuerdos se hicieron cada vez más frecuentes e intensos, desgastando la relación de a poco, motivo por el cual manifiesta que en más de una ocasión decidió armar las valijas con algunas pertenencias para retirarse de su casa y poner fin a la relación, no pudiendo llevarlo a cabo porque la actora lo llamaba o buscaba para evitarlo. Reafirma haberse casado con la actora con plena convicción y conciencia de ser heterosexual exclusivamente, que intentó formar una familia, que nunca tuvo la condición de homosexual, ni antes, ni en el momento de contraer matrimonio, ni después durante los años que le siguieron de convivencia hasta el mes de agosto de 2017. Reitera, que como consecuencia de la frustración emocional de un matrimonio que se fue desgastando, ocurrió que en el mes de agosto de 2017 tuviera en forma ocasional una elección sexual distinta (homosexual) a la anterior (heretosexual en forma exclusiva). Considera que no ha existido nulidad en el matrimonio ya que su condición de heterosexualidad en forma exclusiva y absoluta ha existido no solo antes del matrimonio sino en el momento mismo del acto de celebración del matrimonio, para continuar con dicha condición en forma posterior al matrimonio hasta el mes de agosto de 2017. Reconoce haber efectuado una denuncia policial en fecha 3 de noviembe de 2017 contra el señor D. B. por los hechos descriptos en la misma "Autos "M.N. c/ B. D s/ violencia Familiar" Cuij nro.xxxxxx. Subraya que solicitó una medida de prohibición de acercamiento contra el señor D.B. atento el pedido de éste de dinero, para no revelar la relación homosexual a sus allegados íntimos. Destaca que a partir del mail recibido por la actora en fecha 5 de enero de 2018 se produjo la separación en fecha 8 de enero de 2018. Reafirma que no hubo error por parte de la señora S.P. al celebrar el matrimonio, dada su condición de heterosexual en forma exclusiva hasta el mes de agosto de 2017. Agrega que no hubo ocultamiento de la condición sexual en el acto de matrimonio, puesto su cualidad de heretrosexual en forma exclusiva, que tampoco hubo ignorancia sobre la condición sexual dada su calidad de heretosexual durante el noviazgo, acto de celebración del matrimonio y después del mismo hasta el mes de agosto de 2017. Considera que al no haber ocultamiento de una condición que no la había, ni vicios de consentimiento por parte de la esposa en la celebración del matrimonio, debe rechazarse la demada atento a que el matrimonio es válido, por no encontrarse reunidos los presupuestos de los arts. 425 inc. c) y 427 del CCyC de la Nación, motivo por el cual tampoco resultan procedentes los reclamos indemnizatorios formulados por la demandada. Solicita el rechazo de la demanda, con costas, funda en derecho. Mediante decreto de fecha 23 de mayo de 2018 se ordena la apertura de la causa a prueba (fs. 44), ratificando la prueba ofrecida la actora y ampliando la misma a fs. 47; en tanto la demandada lo hace a fs. 50/51. Por auto nro. 2457/18 se provee la prueba ofrecida (fs. 55), en tanto por auto nro. 2821/18 se sortea Perito Psicóloga (fs. 66), celebradas las audiencias de fecha 01/10/18 (fs. 83/85), de fecha 29/10/18 (fs. 86/90), de fecha 27/11/18 (fs. 122), agregada la pericia psicológica (fs. 147/150) y formulada las aclaraciones (fs. 158/159), mediante decreto de fecha 14 de diciembre 2020, se clausura el término de pruebas (fs. 165) y las partes presentan sus alegatos (fs. 116 y 168). Mediante decreto de fecha 9 de abril 2021, se llaman autos para sentencia (fs. 171), quedando notificadas las partes a fs. 172 y 175, vencido el plazo legal, quedan los autos para resolver. Y CONSIDERANDO: El thema decidendum se circunscribe en verificar si la libertad para prestar el consentimiento matrimonial, el cual fuera celebrado en fecha 16 de marzo de 2013, se encuentra viciado por haber incurrido la señora S.M.P. en el error acerca de las cualidades personales del señor N. A. M. Sabido es que la ausencia de impedimentos matrimoniales es una condición de validez del matrimonio, motivo por el cual, si en el acto de celebración el consentimiento de los contrayentes hubiese sido afectado por los vicios de violencia, dolo o error, adolecerá de nulidad relativa. La norma 409 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que son: "Vicios del consentimiento: a) la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente; b) el error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, si se prueba que quien lo sufrió no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido ese estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez debe valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega", en tanto el art. 425 del citado cuerpo legal dispone: "Nulidad relativa. Legitimados. Es de nulidad relativa: inc c) el matrimonio celebrado con alguno de los vicios del consentimiento a que se refiere el artículo 409. La nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que ha sufrido el vicio de error, dolo o violencia. La nulidad no puede ser solicitada si se ha continuado la habitación por más de treinta días después de haber conocido el error o de haber cesado la violencia. El plazo para interponer la demanda es de un año desde que cesa la cohabitación". Este es el marco normativo en que se encuentra encuadrada la pretensión de la señora S.P., quien centra su pretensión, en que su consentimiento al celebrar el matrimonio se encontró plenamente viciado, puesto que desconocía la verdadera elección sexual de su cónyuge. En otras palabras, afirma que de haber sabido que el demandado era "gay", jamás hubiera contraído matrimonio, considerando que prueba de ellos es que con posterioridad a tomar conocimiento de la relación homosexual habida por su cónyuge en agosto de 2017 con el señor D.B., la que fuera conocida en fecha 5 de enero de 2018, interrumpió la cohabitación en fecha 8 de enero de 2018. En tanto, el señor N.M., considera que no ha existido nulidad en el matrimonio ya que su condición de heterosexualidad en forma exclusiva y absoluta ha existido no solo antes del matrimonio sino en el momento mismo del acto de celebración del matrimonio, para continuar con dicha condición en forma posterior a lo largo del matrimonio hasta el mes de agosto de 2017, cuando mantuvo una relación íntima, no sexual, con el señor Darío Borda. En este orden de ideas, corresponde analizar minuciosamente las especiales circunstancias de la causa, como así también valorar la prueba en su conjunto. Relevantes resultan los datos y circunstancias detallados por la propia actora, bajo el título "El inicio del vínculo", al señalar que desde el año 2004, cuando tenía 16 años de edad, conoció al demandado, quien durante el lapso de cuatro años en forma insistente enviaba mails y mantenían conversaciones esporádicas. El noviazgo comenzó en fecha 12 de setiembre de 2009, habiendo realizado un viaje en octubre de 2011 a República Dominicana, finalmente se celebró el matrimonio en fecha 16 de marzo de 2013. Por tanto, sencillo resulta, observar que las partes mantuvieron una relación de amistad por cuatro años, para luego convertirse en una relación intensa de noviazgo de cinco años, en las que compartieron incluso un viaje al exterior; y que desde la celebración del matrimonio hasta su ruptura también transcurrieron casi cinco años, en los que, como lo refiere la propia actora, compartieron numerosos momentos de intimidad realizando viajes a Punta del Este, La Paloma, La Romana, Playa del Carmen, Miami, Tailandia, Dubai, Nueva York, Orlando, Costa Oeste de Usa, Europa. Lo aquí descripto, demuestra que trascurrieron largos catorce años de conocimiento mutuo entre las partes. Justamente esta historia de vida entre la señora P. y el señor M. me conducen a interpretar que resulta imposible aceptar que la actora desconozca la orientación sexual del contrayente. La doctrina Carolina Duprat lo señala perfectamente al efectuar el comentario a la norma 425 inc c) y su correlato art. 409 del CCyC de la Nación cuando refiere a que "En la actualidad, y conforme las nuevas realidades de los noviazgos, es muy difícil que se den estos casos, toda vez que normalmente los esposos se conocen muy bien antes de contraer matrimonio. Es frecuente, incluso que cohabiten, pero aunque no convivan, el conocimiento que tiene el uno del otro hace improbable que se den los supuestos referidos en la norma (Duprat, Carolina, Caramelo, Gustavo, Código Civil y Comercial comentado, Gustavo Caramelo, Marisa Herrera, 1era. Edición, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Infojus 2015, pág. 39). Si a este principio de realidad, se lo liga a la respuesta dada por la propia actora al absolver la posición séptima, en referencia que no sabe si el demandado tenía como condición sexual la heterosexual en forma exclusiva hasta agosto de 2017, y agrega que no puede hablar sobre su sexualidad (fs. 83), en tanto el demandado al absolver posiciones mantiene su posición cuya orientación sexual reafirma es la heterosexual, al tiempo que sostiene que la denuncia formulada en la que admite que fue pareja ocasional del señor D. B. (causa "M. c/ B. s/ violencia Familiar), no lo convierte en homosexual (fs.84). En este orden de ideas, considero crucial el resultado de la pericia psicológica efectuada por la perito Roberta Betina Casim, en la cual, no está demás señalar, que participaron los delegados técnicos propuestos por las partes, el Psicólogo Gonzalo Vitali y la Psiquiatra Elizabeth Antonio (fs. 147/150). El término crucial, no resulta superfluo, puesto que la perito psicóloga con claridad meridiana, concluye que el señor N.M. es un sujeto heterosexual, al tiempo que añade que la relación entre las partes tuvo una duración de 14 años en la cual siempre prevaleció la fidelidad. En este punto debo detenerme por cuanto la norma coloca en cabeza del juzgador valorar la esencialidad del error considerando las circunstancias personales de quien lo alega. En esta línea de ideas, se ha conceptualizado al error en la falsa idea o ausencia de idea que se posee sobre una cosa o persona. La doctora Marisa Herrea, señala que la norma 409 CCyC expresamente limita el objeto del error al establecer, en armonía con lo dispuesto por el art. 425 inc c), que causa la nulidad relativa el matrimonio el error acerca de la persona (error sobre la identidad del sujeto) y/o las cualidades o características personales del otro contrayente. Respecto a éste último, se contempla una previsión normativa amplia y abierta que posibilita la consideración de múltiples circunstancias configurativas del error. No obstante independientemente del hecho que hubiese dado lugar al mismo, reviste suma importancia la actividad probatoria en tanto deberá acreditarse que el error fue determinante, es decir, que de no haberse mediado, el acto jurídico matrimonial no se habría celebrado (Herrera, Marisa, "Código civil y Comercial de la Nación Tomo II, obra colectiva dirigida por Ricardo Lorenzetti, Editorial Rubinzal Culzoni , pág. 601). En otras palabras, se sostiene que el error de hecho como vicio de la voluntad y casual de nulidad debe ser esencial (art. 267 CCyC). Además debe ser reconocible por el destinatario (art. 265 CcyC), esto es, que el destinatario de la declaración lo haya podido conocer según la naturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 266 CCyC). Por último debe ser determinante para la celebración del matrimonio, de manera que si se hubiese conocido el real estado de cosas y apreciado razonablemente, el matrimonio no se hubiera contraído (Ob. Cit, Caramelo, Gustavo, pág. 18). Sentado ello, corresponde valorar en el caso concreto la esencialidad del error, teniendo en cuenta las condiciones personales y circunstancias particulares de quien pretende la nulidad del matrimonio, basada en el error, el cual a los fines de nulificar el matrimonio, requiere que no sea cualquier error, sino debe ser esencial, grave, determinante de la voluntad del contrayente. Nuevamente la pericia psicológica echa luz a las características y personalidades de las partes, como así también el tipo de vínculo habido entre ellos a lo largo de su historia de vida. Resalta la perito psicóloga que como consecuencia del vínculo patológico que caracterizó la relación entre las partes, el señor M. presenta un debilitamiento de su Yo, baja autoestima, convirtiéndolo en un sujeto vulnerable, producto de una relación tiranizada, con imposibilidad de decidir u opinar para no producir en la relación un malestar mayor, .en tanto respecto dela señora S.P., indica que en ningún momento se paralizó frente a las situaciones dificultosas, sino que por el contrario, contó con los recursos defensivos necesarios para hacerle frente. Desde esta perspectiva, me encuentro en la entera convicción de que no se configura el error en las cualidades personales del señor M., ni que la orientación sexual que pretende imputarle la actora, fuera preexistente a la celebración del matrimonio, que pueda operar como vicio de la voluntad y causal de nulidad del matrimonio, puesto que como se ha probado en autos, el señor N.M es heterosexual. A mayor abundamiento, la declaración de todos los testigos ofrecidos, tanto por la parte actora como por la parte demandada coinciden en declarar que la orientación sexual a lo largo de la vida del señor N. M. es heterosexual. Así, la testigo M. G. R. sostuvo que "Era una relación normal. Concurrí muchas veces a la casa de ellos y el estaba así veía como era la pareja en estas situaciones, siempre muy cordiales, muy educados...." "heterosexual hasta que me contaron que tuvo una relación con un hombre, según lo que me contó S." (fs.87), en tanto el testigo M.C., declaró "yo puedo hablar de lo que yo observaba o suponía, siempre fueron conversaciones heterosexuales. Nunca tuve ningún indicio de otra cosa" (fs. 87), el testigo F. A. declaró: "Yo de lo que conozco siempre le gustaron las mujeres, siempre se habló de mujeres, con quien salía con quien tenía relaciones sexuales. Cuando se casó no hablamos de esas cosas pero lo que siempre supe es que fue heterosexual. Conocí un montón de novias de V.C., tres novias aproximadamente y chicas con las que salió y tuvo relaciones sexuales con ellas" (fs.99); en tanto el testigo Javier Re dijo: "Hasta donde me consta N. es heterosexual porque lo conozco así desde que lo conozco. Por decir algún caso recuerdo cuando salimos en la adolescencia a boliches. N. siempre tendía alguna novia y nunca vi ningún comportamiento que me permitiera decir que era homosexual, al contrario. Luego, durante el noviazgo tampoco en ese momento estaba muy enganchado con S. y así siguió durante el matrimonio. Sin ver en este período nada que me indicara que N. era homosexual sino más bien me daba clara indicaciones que era heterosexual. N. durante el matrimonio siempre se mantuvo muy atento para con S." (Fs.100), por su parte el testigo E.M., progenitor del demandado, remarcó: "Es masculino bien definido en ese sentido y en algún momento pudo tener una experiencia distinta pero después siempre salió con mujeres, con novias ha llevado chicas a casa cuando nosotros no estábamos. Se por comentarios que a él le gustaban las chicas y las chicas gustaban de él. Se que siempre fue y en todo momento bien masculino" (fs.101); y la madre del demandado señora M. L. sostuvo: "La orientación sexual de mi hijo es la heterosexualidad. Mi hijo no es gay y nunca lo fue. Desde chico se notaba que tenia tendencia hacia el sexo opuesto, recuerdo que en la escuela primaria hablaba de su novia con nombre y apellido como la mayoría de los chicos lo hace. En la adolescencia tuve evidencia que salió con chicas por los llamados telefónicos de mi casa, por los comentarios que hacían mis alumnas (yo trabajaba como profesora en el secundario) y por las evidencias que tuve en mi casa cuando nosotros estábamos presentes, cuando le prestaba el auto. Osea que su condición sexual está bien definida. Repito que es heterosexual".( fs. 102); la hermana de la actora señora M.P. "Para mi siempre fue heterosexual hasta que saltó todo esto y yo me junto con D.B... Que el no podía creer que no me haya dado cuenta, le expliqué que el no parecía gay que yo tenía amigos gay y que al contrario el era homofóbico, incluso no había querido compartir el ascensor con un vecino mío gay" (fs.103); en tanto la hermana del demandado L.M. dijo: "Me consta la orientación sexual de N. antes del matrimonio, durante siempre fue heterosexual. Le gustaban las mujeres. Lo se porque reiteradas veces lo manifestó e hizo comentarios al respecto, me acuerdo cuando era chica el estaba en la secundaria y en el club al que vamos se hace una fiesta y me acuerdo que lo vi con una chica y lo conté en el campo adelante de todos. No tengo dudas de la orientación sexual de mi hermano. Durante el matrimonio también ambos estaban muy enamorados. El primer viaje que hicimos todos juntos con S. fuimos al norte y alquilamos un auto de 7 asientos y ellos estaban delante mío y estaban constantemente acariciándose y dándose besos y le manifesté a mi mamá cuando paramos que ya era demasiado, porque lo veía todo el viaje. Cuando yo me enteré de esto, mi hermano me comentó que se iba a separar a la semana más o menos recuerdo que una noche le pregunté a mi hermano si era algo desde siempre o no y el me dijo que siempre le gustaron las mujeres, que de S. estaba completamente enamorado y que me quedara tranquilo que no era algo reprimido sino que siempre le gustaron las mujeres y de S. estaba enamorado" (L. M. fs. 106). Finalmente, el señor A.D.B., pareja ocasional del demandado, al ser interrogado si tuvo alguna relación sentimental o intima ocasional con el señor M., declaró: "Yo no voy a contar a nadie, relación sentimental no tengo con nadie" (fs.85). Por tanto, analizadas las pruebas aportadas a la causa, resulta inadmisible concebir que la señora S.P., haya sido engañada en la orientación sexual que reviste el señor N.M. a la fecha de celebración del matrimonio, puesto que el alegado error en las cualidades personales no se encuentra configurado, motivo por el cual corresponde el rechazo de la demanda de nulidad de matrimonio. Como consecuencia de ello, los rubros indemnizatorios deben ser rechazados in totum. Finalmente, atento las resultas del juicio, cabe imponer las costas a la actora vencida. Por lo expuesto y con fundamento en los arts. 265,266, 267, 409 inc c) y 425 del Código Civil y Comercial de la Nación, principio de realidad, y art. 251 el CPCC. RESUELVO: Rechazar la demanda de nulidad de matrimonio y los rubros indemnizatorios, con costas a la actora. Insértese y hágase saber. Valeria Vittori.
Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...
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