Ir al contenido principal

Prestaciones - Pareja igualitaria - Parejas del mismo sexo - Método ROPA (recepción de ovocitos de la pareja) - Registro Federal de Establecimientos de Salud - Maternidad compartida

 

Prestaciones - Pareja igualitaria - Parejas del mismo sexo - Método ROPA (recepción de ovocitos de la pareja) - Registro Federal de Establecimientos de Salud - Maternidad compartida

En el marco de una acción de amparo tendiente a lograr la cobertura en forma urgente, integral y gratuita del 100 % del tratamiento de reproducción asistida consistente en "Método R.O.P.A." (recepción de ovocitos de la pareja) al tratarse las amparistas de una pareja igualitaria compuesta por dos mujeres, se tiene presente para rechazar la apelación de la empresa de medicina prepaga que su negativa resulta ilegítima en los términos de los art. 1 y 2, Ley 8369 de Entre Ríos (Ley de Procedimientos Constitucionales), al aplicar y asignar de modo palmariamente irrazonable un puntual párrafo contenido en una disposición reglamentaria (Decreto 956/2013), un sentido y alcance contrario a lo estatuido en el Código Civil y Comercial y en la Ley 26862, y los derechos a la salud, sexuales y reproductivos que asisten a la parte actora. En efecto, la decisión del a quo que hizo lugar a la acción de amparo, la cual se confirma, posibilita que las dos mujeres que desean ser madres, y han optado por una "maternidad compartida", participen activamente, aportando ambas en la medida de sus posibilidades la mayor carga genética, emocional y biológica que las una con ese hijo/a por nacer, protagonizando ambas todo el proceso, erigiéndose esto último señalado en la nota distintiva respecto a otros métodos, al aportar una el óvulo y la otra gestarlo luego de la utilización de esperma donado. Dada la situación de esta pareja igualitaria, la opción que plantean para poder ser madres es la más apropiada, sin que puedan equipararse a ella las que aduce ofrecer la accionada, esto es, recurrir a un banco de donantes de gametos registrado en el Registro Federal de Establecimientos de Salud, por estar ello así reglamentado. A ello se agrega que no es posible advertir que la demandada hubiese intentado probar y justificar en concreto por qué la alternativa requerida por las amparistas, prescripta por su médica tratante, y que resultó avalada por el Médico Forense, sería una carga perjudicial para el resto de los asociados y su organización empresaria, conforme lo manifiesta en su contestación al informe circunstanciado.

 Prestaciones - Fertilización médicamente asistida - Método ROPA (recepción de ovocitos de la pareja) - Art. 8, Decreto 956/2013 - Registro Federal de Establecimientos de Salud

Para el legislador las cuestiones que han merecido especial atención al regular las técnicas de reproducción humana asistida son aquellas en las que media la utilización de gametos de terceros, por su relevancia en aspectos ligados principalmente a la identidad y salud (art. 564, Código Civil y Comercial) de las personas nacidas a través de las técnicas de reproducción humana asistida, de allí que cuando el art. 8, Decreto 956/2013, reglamentario de la Ley 26862, alude a gametos o embriones donados, lo hace indudablemente en relación a gametos procedentes del aporte efectuado por un tercero no integrante de la pareja, en cuyo caso sí deberán provenir aquellos de los bancos inscriptos en el Registro Federal de Establecimientos de Salud, lo que resulta inaplicable al caso, en que las amparistas son dos mujeres que conforman una pareja igualitaria (una de ellas aportará el óvulo, y la otra será la gestante luego de recibir donación de esperma), en que ambas han puesto de manifiesto su voluntad procreacional (art. 563, Código Civil y Comercial) así como su deseo de conformar una familia.

 Prestaciones - Fertilización médicamente asistida - Método ROPA (recepción de ovocitos de la pareja) - Derecho a constituir una familia - Pareja igualitaria

El derecho a formar una familia es de raigambre constitucional y convencional, debiendo ser garantizado legalmente como un derecho humano. En este sentido, la reproducción humana mediante métodos naturales resulta ser la génesis por sobre la cual se erigen todos los derechos basados en la constitución de una familia. Pero estos métodos naturales de reproducción no son viables cuando la pareja está formada por dos personas con órganos reproductivos iguales, ya que resulta necesario una instancia de donación o participación de una persona del sexo biológico contrario. Cuando, como en el caso, la pareja del mismo sexo está conformada por dos mujeres comienza a tener incidencia el denominado Método R.O.P.A. (Recepción de Ovocitos de la Pareja), tratamiento por medio del cual se extraen los óvulos de una de las mujeres que conforma la pareja, se fecundan con los espermatozoides obtenidos de la muestra de un donante (tercero ajeno), y se implanta el embrión en el útero de la otra mujer (gestante). Este mecanismo supone la participación activa de ambas mujeres en todo el proceso, ya que una de ellas aporta el material genético y la otra el material biológico; es lo que se denomina como "maternidad compartida". La Ley 26862 establece que podrán incluirse nuevos procedimientos y técnicas desarrolladas mediante avances tecnológicos y científicos cuando estos sean autorizados por la autoridad de aplicación, constituyendo el método R.O.P.A. uno de estos "nuevos" procedimientos a los que alude la normativa nacional. Al respecto, se agrega que la exigencia contenida en el art. 8, Decreto 956/2013, corresponde a casos en que se deba recurrir a gametos o embriones de un tercero ajeno a la pareja. En este sentido y en las actuales circunstancias evolutivas de la sociedad, no podemos dejar de equiparar a una unión entre dos mujeres con una pareja heterosexual, lo contrario sería condicionar la voluntad procreacional de aquélla. (Del voto del Dr. Castrillón.)

G. D. y otra vs. Obra Social de Ejecutivos y Personal de Dirección de Empresas (OSDE) s. Acción de amparo /// STJ, Entre Ríos; 11/11/2020

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...