Uniones convivenciales
Los tribunales de familia son incompetentes para tramitar el procedimiento tendiente a obtener el reconocimiento judicial de la existencia de una Unión Convivencial entre la requierente y un hombre fallecido a los fines de obtener una pensión por viudez pues, habiendo ocurrido el deceso antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, es dable concluir que la unión convivencial se había extinguido y no media entonces una situación jurídica existente conforme lo requiere el art. 7 del nuevo ordenamiento.
Uniones convivenciales
El art. 509, Código Civil y Comercial, delimita el ámbito de aplicación material del Titulo III del libro segundo de las Relaciones de Familia, estableciendo expresamente que las disposiciones del Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, publica, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto común, sean del mismo o de diferentes sexos, refiriendo a las situaciones de unión existentes al momento de entrada en vigencia.
Uniones convivenciales
Los tribunales de familia son incompetentes para tramitar un pedido de reconocimiento judicial de la existencia de una Unión Convivencial entre la requierente y un hombre fallecido en fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial porque la actuación de los jueces como consecuencia de las prescripciones del art. 509 del ordenamiento citado es procedente en relación a los conflictos emergentes de la situaciones derivadas de uniones convivenciales.
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