Ir al contenido principal

R. A. G. vs. C. F. E. s. Alimentos. Trib. Fam. Sala I, San Salvador de Jujuy, Jujuy; 17/05/2016

 AUTOS Y VISTOS: El presente Expte. C-040815/15 caratulado: "ALIMENTOS: R. A. G. c/ C. F. E." del que: CONSIDERANDO: I. Que a fs. 11/12 se presenta la Dra. OLGA IVACEVICH, Defensora Oficial de Pobres y Ausentes en nombre y representación de la Sra. R. A. G. - D.N.I Nº... a mérito de la Carta Poder que se agrega a fs. 02 de autos, promoviendo Demanda Sumarísima por Alimentos en contra del Sr. C. F. E. - DNI. Nº..., solicitando que se lo condene al pago de una Cuota Alimentaria a favor de sus hijas menores de edad: A. A. - D.N.I Nº... y Z. G. C. - D.N.I Nº... vínculo que queda acreditado con las copias de las Actas de Nacimientos que se agregan a fs. 05/06 y a favor de la misma en su calidad cónyuge vinculo acreditado con la instrumental de fs. 04. Ofrece prueba, cita derecho, y solicitan que se fije una cuota alimentaría a favor de las mismas. A fs. 14 se admite la acción por alimentos a la cual se le da el trámite previsto por el art. 395 y ss. del CPC, citándose a las partes a audiencia y fijándose como cuota alimentaria provisoria el 30 % de los haberes que percibe el accionado en su calidad de empleado de la Empresa TRAME previas deducciones de ley, con mas las asignaciones familiares a favor de sus hijas. Que a fs. 38 se presenta el Dr. LUIS MARCELO UGARTE en nombre y representación del Sr. C. F. E. - DNI. Nº... a mérito de la Carta Poder que se agrega a fs. 37. Que celebrada al audiencia, atento acta que obra a fs. 39, comparece solo la actora no así el demandado. Que a fs. 63/65 el demandado contesta demanda, ofrece el 20 % de sus haberes como cuota alimentaria favor de sus hijas y solicita que se rechace la cuota solicitada por su cónyuge. Que fs. 66 se corre traslado a la parte actora, quien contesta a fs. 79. Que a fs. 83 obra dictamen del Ministerio Pupilar estimando que se fije a favor de su representada una cuota alimentaría equivalente al 20 % de los haberes que percibe el accionado o en su defecto la suma de pesos dos mil, sin perjuicios de los derechos que le corresponde a A. C., quien tiene 18 años. Que a fs. 84 se llaman los autos para resolver. II. Que la demandante acreditó de manera suficiente su legitimación para obrar dada su condición de madre de sus hijas conforme surge de las copias de las Actas de Nacimientos que se agrega a fs. 05/06 de autos y su calidad de cónyuge acreditada a fs. 04. 1. Con respecto a los alimentos solicitados por la R. A. G. en su calidad de cónyuge, es necesario destacar que el derecho alimentario entre cónyuges separados de hecho deriva del vínculo conyugal y no de la cohabitación. Durante la separación de hecho continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material incluida la prestación alimentaria que prevé el art. 431 del CCyC, referido a los cónyuges que conviven, sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que derivarán del hecho de vivir separados. Es que no obstante recocer que durante la separación de hecho subsiste el matrimonio y, consecuentemente, los deberes alimentarios entre cónyuges, en esta etapa los derechos y deberes personales derivados del matrimonio en principio se atenúan debido al cese de la vida en común por lo que, si bien se debe tender hacia la mantención del requirente en el mismo nivel de vida que gozaba durante la convivencia matrimonial, los alimentos tienen que adecuarse a la situación propia que implica la ruptura de la vida en común y que supone mayores gastos (cfr. Grondona, Paula, "Alimentos entre cónyuges, en "Alimentos, Dir. Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel E., tomo I, pág. 188, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2.014). Esta es la solución que adopta el Código Civil y Comercial de la Nación el que dispone en su art. 432 que "los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho...". El sistema actual fija las reglas para la cuantificación en el art. 433 CCyC 'que se refiere tanto a la convivencia como a la separación de hecho' y exige ponderar las importantes modificaciones que el cese de la convivencia produce en los roles de cada uno de los esposos, en el funcionamiento del grupo familiar, y los mayores gastos que genera (por ejemplo, alquiler, equipamiento y mantenimiento de una nueva vivienda, etc.). Por lo expuesto y teniendo en cuenta las tareas del hogar que realiza la actora, la dedicación y el tiempo que emplea para atender, cuidar la salud y educación de los hijos, tienen un valor económico en tanto implican esfuerzos que se sustraen a la posibilidad de obtener empleos o trabajos remunerados fuera del hogar, a la vez que también sirven para evitar mayores erogaciones, corresponde hacer lugar a los alimentos solicitados por la misma fijándose en una suma de pesos Un mil ($ 1.000,00) la cual se actualizara en la misma proporción que el incremento de los sueldos de la Administración Publica Provincial que es hoy el parámetro mas cercano a la variación inflacionaria existente en nuestro pías, o el monto equivalente al 10 % de los haberes que perciba el demandado en el caso de acreditarse relación de dependencia, previas deducciones de ley y con mas las asignaciones familiares que por su cónyuge pudieran corresponder. 2. Con respecto a A. A. C. que en la actualidad tiene 18 años, el art. 658 del CCCN en su segunda párrafo establece "que la obligación de prestar alimentos a los hijos se extiende hasta los veintiún años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo", lo cual no ha sido acreditado en autos, por lo que corresponde hacer lugar a los alimentos reclamados para la misma. 3. Con relación a las menor Z. G. C. en función de la minoridad de la titular del derecho no caben dudas que la pretensión ejercitada debe prosperar en razón de ser una obligación emergente de la responsabilidad parental, la de proveer a los hijos de todos los medios necesarios para su subsistencia, debiendo entenderse ello en el sentido amplio que prevé el art. 659 del CCCN. Que la menor reside con su progenitora y que la misma tiene a su cargo exclusivo el cuidado de las mismas como así también, las erogaciones económicas necesarias para su desarrollo integral. Al establecerse los deberes y derechos de los progenitores, el art. 646 del CCCN dispone que son deberes de aquéllos prestarle alimentos, amén de cuidar del mismo, convivir con él y educarlo. Esta obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658 CCCN). Con relación al monto de los alimentos, la ley es clara en orden a que se aplican las pautas del art. 659 del CCCN, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Que en razón de ello y de conformidad a lo prescripto por el art. 646 y cc. del CCCN corresponde hacer lugar a la demanda alimentaria, considerando razonable fijar como cuota alimentaria definitiva a favor de A. A. y Z. G. la suma de pesos Tres mil ($ 3.000,00) la cual se actualizara en la misma proporción que el incremento de los sueldos de la Administración Publica Provincial que es hoy el parámetro mas cercano a la variación inflacionaria existente en nuestro pías, o el monto equivalente al 30 % de los haberes que perciba el demandado en el caso de acreditarse relación de dependencia, previas deducciones de ley y con mas las asignaciones familiares que por sus hijas pudieran corresponder. Que en cuanto a las costas, estimo que las mismas sean impuestas al demandado vencido por aplicación del principio objetivo de la derrota, art. 102 CPC., y teniendo presente la naturaleza del proceso y doctrina del Tribunal para estos casos, regulándose los honorarios profesionales del Dr. LUIS MARCELO UGARTE en la suma de pesos con mas IVA si correspondiere, atendiendo al carácter de su intervención y la labor efectivamente desarrollada, así como a la naturaleza de la cuestión ventilada y etapas procesales cumplidas, conforme arts. 4º, incs. a), y 20 de la Ley 1687 y Ac. Nº 199/14 STJ. Que por ello la SALA I DEL TRIBUNAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY: RESUELVE: I. Hacer lugar a la Demanda Sumarísima de Alimentos interpuesta por la Sra. R. A. G. - D.N.I Nº... en contra del Sr. C. F. E. - DNI. Nº... para la misma en su calidad de cónyuge y para sus hijas A. A. - D.N.I Nº... y Z. G. C. - D.N.I Nº... II. Fijar como cuota Alimentaria Definitiva que deberá pasar el demandado a favor de su cónyuge la suma de pesos Un mil ($ 1.000,00), y a favor de sus hijas la suma de pesos Tres mil ($ 3.000,00), las cuales se actualizaran en la misma proporción que el incremento de los sueldos de la Administración Publica Provincial que es hoy el parámetro mas cercano a la variación inflacionaria. En el caso de acreditarse relación de dependencia, la cuota alimentaría para la cónyuge será el monto equivalente al 10 % y a favor de sus hijas el monto equivalente al 30 % de los haberes que perciba el demandado, previas deducciones de ley y con mas las asignaciones familiares que por las mismas pudieran corresponder. Dichas sumas deberán ser depositadas en el Banco Macro S.A Sucursal San Martín, mensualmente como pertenecientes a estos autos y a la orden de este Tribunal. Dichas sumas podrán ser abonadas a las actoras con la sola presentación de sus Documentos de Identidad, librándose los oficios correspondientes. III. Regular los honorarios profesionales del Dr. LUIS MARCELO UGARTE en la suma de pesos con mas IVA si correspondiere, atendiendo al carácter de su intervención y la labor efectivamente desarrollada, así como a la naturaleza de la cuestión ventilada y etapas procesales cumplidas, conforme arts. 4º, incs. a), y 20 de la Ley 1687 y Ac. Nº 199/14 STJ., debiendo efectuar el aporte previsto por el art. 22 inc. e) de la Ley 4764/94, bajo apercibimiento de comunicar al organismo recaudador correspondiente. Mandando notificar a CAPSAP. IV. Imponer las costas al demandado vencido (art. 102 del CPC). V. Téngase presente el Beneficio de Justicia Gratuito concedido a la Sra. R. A. G. VI. Agregar copia en autos, hágase saber, ofíciese. DRA. SILVIA A. FIESTA - DR. JORGE E. MEYER - DRA. MARTHA A. ROSEMBLUTH.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...