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R. I., E. R. vs. Caja Forense de Santa Fe s. Amparo /// CCC Sala 1, Santa Fe, Santa Fe; 11/09/2019; Rubinzal Online; RC J 2000/20

 

Derecho a la salud - Niños, niñas y adolescentes - Afiliación a la obra social del progenitor afin

Se confirma la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el afiliado de la caja demandada, con el objeto de que su "hijo afín" (hijo de su cónyuge) sea incluido como integrante de su grupo familiar y por tanto como beneficiario adherente de la accionada. Ello, por cuanto resultan manifiestas la arbitrariedad e ilegalidad de los decisorios emitidos por la caja demandada, a la luz de la interpretación de las normas aplicables al caso. En efecto, la propia ley de regulación de la caja indica que los beneficios que concede a los afiliados pueden hacerse extensivos a los familiares que estuvieran a su cargo. En este sentido, según el Código Civil y Comercial, el "hijo afín" del amparista es considerado "su familiar", en virtud del vínculo matrimonial con la progenitora (art. 536); asimismo, forma parte de la familia ensamblada o ampliada, la cual tiene protección convencional (art. 5, Convención de los Derechos del Niño), constitucional (art. 14 bis, Constitución Nacional, protección integral de la familia, sin limitar ésta noción -de carácter sociológico y en permanente transformación- a un solo tipo de familia), y legal (Ley 26061); y también se considera que este niño "está a cargo" del accionante (arts. 672 y ss, Código Civil y Comercial). A ello se agrega, la noción de multiparentalidad, por la cual el progenitor afín comparte la responsabilidad parental (y uno de sus contenidos: la obligación alimentaria que involucra la cobertura de un servicio de protección a la salud, art. 372, Código Civil y Comercial) con los padres biológicos, noción que actúa, precisamente, en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes al sumar responsables, máxime cuando el padre biológico se encuentra desempleado y no puede brindar esa cobertura de salud a su hijo.

 Derecho a la salud - Niños, niñas y adolescentes - Afiliación a la obra social del progenitor afin - Caja Forense de Santa Fe - Obligaciones

Al confirmarse la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo, se analiza la naturaleza del ente demandado concluyéndose que la Caja Forense es una persona jurídica de derecho público no estatal, que no puede ser considerada como "obra social", ya que no se encuentra comprendida en el elenco legal (art. 1, Ley 23660) ni ha adherido a tal régimen. Igualmente, tampoco se la califica como una entidad de medicina prepaga, por cuanto el servicio de salud que presta carecería -en principio- de todo fin de lucro, y no se ejerce con carácter empresarial o comercial. De allí que la entidad demandada puede ser encuadrada dentro de un tercer grupo de prestadores de servicios de salud, como lo son aquellas asociaciones o entes que sin fines de lucro y sin haber adherido al Sistema del Seguro de Salud (Ley 23661) prestan un servicio médico asistencial. En este orden de ideas, se entiende que la persona jurídica pública no estatal accionada ha tomado para sí - entre las delegaciones impropias que le ha hecho la provincia- en parte -o sea solo en relación a sus afiliados- la función esencial del Estado Provincial respecto de la "tutela de los derechos fundamentales de la vida y la salud" y, desde allí, irrumpe con toda su fuerza su obligación de garantizar -al igual que debe hacerlo la Provincia de Santa Fe- la prestación de los servicios aludidos a todas aquellas personas (beneficiarios) que en carácter "titular" (abogados y procuradores) o "adherente" (miembros de su grupo familiar) encuadren en los requisitos legales antes descriptos. Si el legislador provincial, hubo conferido, una delegación expresa a favor de un ente público no estatal, para regular lo concerniente a los beneficios previsionales y asistenciales de los profesionales beneficiarios de la abogacía, no puede, luego, por una reglamentación, restringir, sin fundamentos razonables, los beneficios acordados. De allí que, sea que se la asimile a una obra social o empresa de medicina prepaga (según leading case Rojo Rouviere de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) o se la considere persona jurídica pública no estatal que por delegación legal de la Provincia de Santa Fe tiene asignada funciones públicas -entre las que se encuentran las asistenciales de salud-, en todos los casos, la interpretación del inc. c, art. 2, Ley 4949 de la Provincia de Santa Fe (de creación de la caja) viene dada por su adecuación -teleológica y analógica- a lo previsto en el art. 9, Ley 23660 en cuanto efectúa en forma acertada una inclusión a miembros de la familia extensa como beneficiarios del sistema de obras sociales, quedando también incluidos como beneficiarios los grupos familiares primarios de los afiliados.

 Derecho a la salud - Niños, niñas y adolescentes migrantes - Afiliación a la obra social del progenitor afin

La defensa argüida por la demandada para no incluir al hijo afín del actor como beneficiario adherente, que echa mano a una interpretación restrictiva al limitar el grupo familiar conviviente a los hijos que ostenten filiación únicamente, resulta discriminatoria. Ello, por cuanto la Convención sobre los Derechos del Niño, declara que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir el amparo necesario para poder asumir plenamente su responsabilidad dentro de la comunidad. Por su parte, la Constitución Nacional reconoce explícitamente el principio de igualdad y la no discriminación, e incorpora además, cláusulas especificas respecto de los niños (inc. 23, art. 75, y art. 16). De ello se deriva el reconocimiento del derecho del niño del caso a ser afiliado-adherente a la Obra Social del esposo de su madre, a fin de garantizar su derecho a la salud. Sostener lo contrario y denegar la solicitud de adhesión por entender que el niño no forma parte del grupo familiar del titular adherente es una decisión arbitraria que configura un tratamiento discriminatorio.

 Derecho a la salud - Niños, niñas y adolescentes

En el marco de una acción de amparo interpuesta con el objeto de incluir al hijo afín del actor como beneficiario adherente de la caja demandada, se tiene presente que cuando en este tipo de procesos están involucrados niños, niñas o adolescentes por mandato convencional, constitucional y legal, los magistrados quienes se encuentran obligados a razonar (rectius: motivar las decisiones judiciales) de manera diferente a como lo hacen en otros procesos típicos. Ello, por cuanto todo el razonamiento debe estar dirigido a identificar la solución que mejor se adecue al interés superior de aquellos especiales sujetos de derecho vulnerables que, como tales exigen dicha tutela judicial. En consecuencia, al valorar las constancias de la causa, recae sobre los juzgadores un deber de tutela reforzado, pues se encuentran involucradas personas en situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, titulares de un amparo especial. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Furlan y familiares vs. Argentina, 31/08/12).

 Derecho a la salud - Niños, niñas y adolescentes - Grupos vulnerables

Es que más allá de la eventual atención emergencial en los efectores públicos (en aquellas localidades donde aquéllos presten servicios) no contar con obra social para cubrir (en todo o en parte) el costo de los esenciales servicios de salud que todos tarde o temprano necesitamos a lo largo de nuestra experiencia existencial, implica -a no dudarlo- una de las más graves amenazas al derecho fundamental a la salud no solo de niños, niñas y adolescentes (sujetos vulnerables per se, al igual que las personas mayores, las personas con discapacidad, las embarazadas) sino, por supuesto, de toda persona humana.

 Derecho a la salud - Niños, niñas y adolescentes - Afiliación a la obra social del progenitor afin - Responsabilidad parental - Alcances

En el marco de una acción de amparo interpuesta con el objeto de incluir al hijo afín del actor como beneficiario adherente de la caja demandada, se tiene presente que la circunstancia de que no esté configurada la filiación (por alguna de las formas previstas en el art. 558, Código Civil y Comercial) no impide que se sea hijo (afín, en éste caso) y que, fundamentalmente, el progenitor afín (aunque no haya engendrado o adoptado al menor de edad) tenga responsabilidad parental conforme la legislación sustancial. Desde esa perspectiva, el progenitor afín aludido es responsable del mantenimiento del niño y, por tanto, a los fines de la seguridad social (término amplio que involucra la cobertura en servicios de salud) puede hacer solicitud de prestaciones su nombre. Y esto se cohonesta con la obligación alimentaria del progenitor afín que, si bien comúnmente es considerada como subsidiaria (a la luz de lo previsto en el art. 676, Código Civil y Comercial) en realidad es principal cuando hay convivencia y ausencia de reclamo a otros obligados prioritarios. Esta responsabilidad es reforzada por la previsión del art. 455, Código Civil y Comercial en cuanto obliga a los cónyuges (más allá del régimen patrimonial elegido) a contribuir en los gastos del hogar, entre los que enumera (luego de hablar de erogaciones que incluyen a los hijos comunes) las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.

 Derecho a la salud - Niños, niñas y adolescentes - Afiliación a la obra social del progenitor afin - Acción de amparo - Legitimación activa

Cuestionada por la demandada la legitimación activa del amparista, que pretende la incorporación como beneficiario adherente de su hijo afín, se tiene presente que el actor, como afiliado a la Caja Forense, al serle denegado tal pedido por decisión administrativa, tiene legitimación activa por ser perjudicado por tal decisión, conforme las pautas del art. 43, Constitución Nacional. A ello se agrega que el actor, como progenitor afín, ostenta legitimación activa para actuar en el interés superior de su hijo afín. En efecto, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando se encuentra en juego el derecho a la salud de menores de edad, la legitimación activa para proponer la respectiva pretensión es sumamente amplia e, incluso, extraordinaria (leading case Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A. vs. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires). La legitimación activa del actor para actuar en el interés superior de su hijo afín propendiendo a que se tutele judicialmente su derecho a la salud emerge claramente del art. 26, Convención sobre los Derechos del Niño, como así también del concepto de responsabilidad parental (art. 638, Código Civil y Comercial; art. 7, Ley 26061), régimen protege a todos los hijos, es decir, a los matrimoniales, los extramatrimoniales, los naturales, los adoptivos y los nacidos mediante técnicas de reproducción asistida e, incluso, a los hijos afines.

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