Derecho a la salud - Niños, niñas y adolescentes - Afiliación a la obra social del progenitor afin - Responsabilidad parental - Alcances
En el marco de una acción de amparo interpuesta con el objeto de incluir al hijo afín del actor como beneficiario adherente de la caja demandada, se tiene presente que la circunstancia de que no esté configurada la filiación (por alguna de las formas previstas en el art. 558, Código Civil y Comercial) no impide que se sea hijo (afín, en éste caso) y que, fundamentalmente, el progenitor afín (aunque no haya engendrado o adoptado al menor de edad) tenga responsabilidad parental conforme la legislación sustancial. Desde esa perspectiva, el progenitor afín aludido es responsable del mantenimiento del niño y, por tanto, a los fines de la seguridad social (término amplio que involucra la cobertura en servicios de salud) puede hacer solicitud de prestaciones su nombre. Y esto se cohonesta con la obligación alimentaria del progenitor afín que, si bien comúnmente es considerada como subsidiaria (a la luz de lo previsto en el art. 676, Código Civil y Comercial) en realidad es principal cuando hay convivencia y ausencia de reclamo a otros obligados prioritarios. Esta responsabilidad es reforzada por la previsión del art. 455, Código Civil y Comercial en cuanto obliga a los cónyuges (más allá del régimen patrimonial elegido) a contribuir en los gastos del hogar, entre los que enumera (luego de hablar de erogaciones que incluyen a los hijos comunes) las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad de uno de los cónyuges que conviven con ellos.
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