R. M. N. vs. R. B. H. G. s. Liquidación de la comunidad /// CCC Sala III, Corrientes, Corrientes; 11/11/2020
Sociedad conyugal - Divorcio - Disolución de la sociedad conyugal - Determinación de la fecha - Carácter de bien ganancial - Liquidación de la sociedad conyugal
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, se hace lugar a la demanda de liquidación de la comunidad determinando el carácter ganancial del automóvil en cuestión. En efecto, se resuelve que la sentencia debe ser revocada en todas sus partes, no sólo por la aplicación de los principios e interpretación del art. 480, Código Civil y Comercial, sino también por el reconocimiento de determinados hechos por parte de los ex cónyuges en la audiencia celebrada en el juicio de divorcio. Así, al celebrarse la audiencia establecida en el art. 438, en relación a los bienes de la comunidad, la esposa expresó respecto del automotor que el esposo le pidió que firme el Formulario 08 para vender el vehículo pero que no le entregó el 50 % por ciento del valor de dicho bien; por su parte el demandado manifestó que le entregó a la actora una suma de pesos. Es decir, según las manifestaciones de las propias partes, se dilucida que ambos cónyuges entendieron que estaban en presencia de un bien ganancial. Asimismo, y dada la falencia de la sentencia apelada al respecto, se establece como fecha de la disolución de la sociedad conyugal la del día de la notificación de la demanda de divorcio. Ello así, dado que siendo una facultad del juez establecer la fecha de extinción de la comunidad con efecto retroactivo al momento que se produjo la separación de hecho sin voluntad de unirse, sino puede establecerla, como en el caso en que las partes discrepan al respecto al haber habido una separación no definitiva, necesariamente debe sustanciar ese asunto entre las partes. Ese extremo no se cumplimentó, ni se aclaró que iba a diferirse una cuestión tan determinante e intrínseca que debía contener la sentencia de divorcio, por lo cual si nada se dijo, debe estarse a la regla del mencionado art. 480.
Divorcio y separación personal - Disolución de la sociedad conyugal - Determinación de la fecha - Sentencia de divorcio
Apelada una sentencia de divorcio que nada precisó acerca de la fecha del cese de la comunidad conyugal, siendo deficiente en ese sentido, debe aplicarse la regla del art. 480, Código Civil y Comercial. Ante ello no puede aplicarse la sentencia de liquidación como fue dictada pues no se ha cumplido con el principio de bilateralidad, ni se ha verificado debate y prueba. A contrario sensu, entonces a lo establecido en la resolución recurrida, al vehículo en cuestión le comprende la presunción de ganancialidad atento que la liquidación de la sociedad conyugal se reputa a partir de la fecha de notificación de la demanda de divorcio. El a quo no puede reputar como propio a un bien sobre la exclusiva base de determinar sorpresivamente, es decir, sin haber otorgado a las partes la posibilidad de sustanciar el asunto, una fecha del cese de la comunidad distinta a la que estableció aun deficientemente en la sentencia de divorcio. En efecto, en el caso, se selecciona una fecha al menos azarosa a partir de una exposición policial, que de acuerdo a los dichos de la recurrente no significó el fin de ese matrimonio pues no tuvo las características de definitividad exigida legalmente, fecha que tampoco coincide con lo expresado por el demandado.
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