El art. 556, Código Civil y Comercial, extiende el derecho de comunicación a otros beneficiarios que justifiquen un interés afectivo legítimo. Esta norma implica la apertura al "afecto" como concepto jurídico; a su vez, recepta el concepto de familia ya plasmado en el art. 7, Decreto 415/2006 reglamentario de la Ley 26.061, que no se integra solamente con los progenitores, sino que incorpora a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes a través de líneas de parentesco y a otros miembros de la comunidad que representen vínculos significativos y afectivos en su historia personal, desarrollo, asistencia y protección.
Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...
Comentarios
Publicar un comentario