Responsabilidad parental - Patria potestad - Régimen de comunicación - Régimen de contacto provisorio
Corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto fija un régimen de contacto provisorio entre la madre y la niña toda vez que no se encuentra cuál es el agravio que la medida dispuesta, en forma provisional, le ocasiona al recurrente. El supuesto abuso sexual del cuál habría resultado víctima la hija de las partes habría sido perpetrado por la pareja de la progenitora, respecto de la cual se ha determinado la prohibición de acercamiento; persona que, además, vive en una ciudad de la Provincia de Santa Fe, en tanto que el régimen de comunicación provisorio se ha de cumplir en la ciudad de Neuquén. Y tampoco precisa cuál es el riesgo que importa para su hija el mantenimiento del régimen de contacto dispuesto, no surgiendo de las constancias de la causa que aquél exista. Las versiones brindadas por la niña respecto del hecho supuestamente injurioso para ella, y sobre la reacción de la progenitora ante el relato de su hija, contenidas en los informes de las psicólogas -tratante y del Gabinete Interdisciplinario- son dispares, por lo que no se puede presumir con algún grado de certeza que las circunstancias hayan sucedido como lo afirma la parte actora y la psicóloga particular de la niña. Y cabe destacar las conclusiones de la psicóloga del Gabinete Interdisciplinario en orden a que: "la situación de autos se inscribe en el contexto de un profundo y crónico conflicto sostenido por los padres de la niña, quienes desde largo tiempo encuentran marcadas dificultades para priorizar los intereses y necesidades la hija por sobre su propio conflicto...". Finalmente, la norma del art. 555, Código Civil y Comercial, se encuentra respetada desde el momento que habiéndose denunciado un posible riesgo para la salud psicofísica de la niña, la a quo ha adoptado las medidas de protección adecuadas, a la vez que ha fijado un régimen de comunicación con la progenitora no conviviente acorde a las circunstancias.
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