Alimentos - Obligación alimentaria subsidiaria de los abuelos - Padre prefallecido
Se hace lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, y se casa el fallo impugnado, por cuanto, al serle requerida una cuota alimentaria a la abuela paterna de los menores de edad, ante el fallecimiento de su padre, la sentencia recurrida establece un límite temporal de seis meses y una disminución cuantitativa a la obligación alimentaria fijada a cargo de la ascendiente demandada, quedando como pronunciamiento definitivo el de primera instancia. En efecto, la Cámara al limitar temporalmente y cuantitativamente esa asistencia material y por tanto la obligación alimentaria definida a cargo de la abuela demandada, desvirtúa -en la práctica- la plena efectivización de los principios protectorios que surgen de la correcta armonización e integración entre los preceptos de nuestro derecho interno -arts. 537 y 668, Código Civil y Comercial- con aquellos provenientes de la Carta Magna junto a los tratados y convenciones internacionales -inc. 22, art. 75, Constitución Nacional-. Habiéndose considerado la posibilidad de obtener un trabajo por parte de la progenitora, la obtención de una pensión a futuro o renta de los bienes que conforman el acervo hereditario en el sucesorio del padre fallecido, la concreción efectiva de esos hechos no puede establecerse temporalmente de un modo fatal, en el plazo fijado en la sentencia recurrida, con el riesgo de convalidar una desprotección material de los niños si esas circunstancias no suceden con posterioridad al plazo fijado.
Comentarios
Publicar un comentario