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Rodríguez, Pedro Isaac vs. Pereyra, Rosa de Fátima s. Divorcio /// CNCiv. Sala M; 20/11/2015

 

 Divorcio y separación personal - Aplicación inmediata del Código Civil y Comercial - Divorcio incausado - Convenio regulador

Se modifica la sentencia apelada que resolvía el divorcio vincular de los cónyuges por culpa exclusiva de la esposa, con sustento en la causal de abandono voluntario y malicioso, y en su lugar se decreta el divorcio de las partes en los términos del art. 437, Código Civil y Comercial. Ello así, dado que el nuevo divorcio, regulado por el Código Civil y Comercial, es incausado y se decreta por la sola manifestación de la voluntad de uno o ambos cónyuges. En otras palabras, se suprimen tanto los requisitos subjetivos (existencia de causales de culpabilidad en uno o ambos cónyuges), como los objetivos (existencia de un plazo de separación de hecho o de divorcio. Como consecuencia de ello, las sentencias que se dicten en los juicios de divorcio con posterioridad al 1º de agosto de 2015 no podrán contener declaración de culpabilidad, por más que los hechos que las sustentan sean anteriores. Ello es así porque el propio Estado ha exteriorizado la inconveniencia de entrometerse en las razones por las cuales los interesados -en forma unilateral o de común acuerdo- han decidido poner fin al vínculo matrimonial, extremo que se aplica inmediatamente porque no sería razonable que carezca de interés hacia el futuro y que, al propio tiempo, sí lo tenga para inmiscuirse en hechos de la misma índole, ya pasados en el seno de la familia. Por último, el la propuesta de convenio regulador presentada por el actor en los términos del art. 439, deberá ser valorada por el juez a quo.

 Efectos de la ley - Principio de irretroactividad de la ley - Aplicación inmediata - Código Civil y Comercial (Ley 26994) - Juicio de divorcio en trámite

El art. 7, Código Civil y Comercial, regula el derecho transitorio, asentándose en los principios fundamentales de irretroactividad y de aplicación inmediata de la ley; como así también regula el problema vinculado con las leyes supletorias en general. Básicamente, el sistema consiste en que la nueva ley toma a la relación o a la situación jurídica en el estado en que se encontraba al momento de la sanción y rige los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, mientras que respecto de los agotados con anterioridad se aplica la ley vieja. Así, las cuestiones vinculadas al derecho de familia, en especial, al divorcio, no escapan de la aplicación de las directivas expuestas. Como consecuencia de ello, en el caso, se modifica la sentencia apelada que resolvía el divorcio vincular de los cónyuges por culpa exclusiva de la esposa, con sustento en la causal de abandono voluntario y malicioso, y en su lugar se decreta el divorcio de las partes en los términos del art. 437, Código Civil y Comercial.

 Divorcio y separación personal - Juicio de divorcio en trámite - Sentencia constitutiva - Aplicación inmediata del Código Civil y Comercial - Divorcio incausado

La sentencia de divorcio tiene carácter constitutivo, carácter que adquiere una vez que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, esto es, cuando se torne inimpugnable porque ya no exista ningún recurso pendiente. En tales condiciones, si se dictó sentencia de primera instancia pero está apelada, y entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, la Alzada solamente podrá expedirse sobre la base de la nueva normativa sin entrar a indagar sobre los hechos que fundaron las causales oportunamente invocadas.

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