Ir al contenido principal

S., C. D. y otro vs. A., E. D. s. Régimen de comunicación /// CNCiv. Sala J; 17/11/2020

 

Derecho de visita de los abuelos - Derecho de comunicación - Revinculación familiar - Abuelos paternos

Atento que no se verifican situaciones de riesgo o peligro, o cualquier otra, que torne en inconveniente o perjudicial el contacto del niño con sus abuelos paternos, se resuelve confirmar la sentencia que hizo lugar al régimen de comunicación solicitado por éstos, estableciendo que se proceda a llevar a cabo su vinculación, con la presencia y coordinación de la misma Trabajadora Social designada en un expediente conexo, y con la frecuencia y modalidad que aquélla establezca. Ello, por cuanto si bien el art. 555, Código Civil y Comercial, permite oponerse a la comunicación -en el caso, abuelos y nieto-, lo cierto es que las causales deben ser justificadas e interpretarse con carácter restrictivo, en tanto la petición sólo podría ser rechazada cuando se acreditara un daño a la salud física o correcta formación integral del beneficiario, que afectara su desarrollo en forma perniciosa. En este sentido, la oposición de la madre -fundada en afirmaciones genéricas- a la concreción de la comunicación del niño con sus abuelos paternos no encuentra respaldo en los elementos probatorios rendidos en la causa, es decir, no alega en concreto circunstancia o elemento idóneo en apoyo de su postura, que permita soslayar que la situación en que se encuentra inmersa el niño con motivo de los hechos ventilados en el trámite conexo (en cuyo marco se dispuso la revinculación con el progenitor, hijo de los aquí actores), constituya impedimento o causa de gravedad que impida la vinculación del menor con sus abuelos paternos, lo que es sostenido en la prueba pericial psicológica producida.

 Derecho de visita de los abuelos - Familia ampliada - Solidaridad familiar - Convención sobre los Derechos del Niño

El paradigma de protección integral de la infancia recoge el derecho del niño a mantener y preservar vínculos con los miembros de la familia ampliada y de su comunidad, lo que incluye el contacto no sólo con sus parientes más cercanos (abuelos, hermanos, padre afín), sino además con padrinos, amigos, vecinos, ex convivientes -entre quienes no nace un lazo de parentesco- y demás allegados que constituyan referentes afectivos y representen vínculos significativos en su historia de vida. La Convención sobre los Derechos del Niño expresa una vocación especial por la protección y fortalecimiento de la familia en sentido amplio (arts. 5 y 8.1), y este derecho, además, responde a otro postulado esencial del sistema constitucional que arraiga los derechos humanos: la solidaridad familiar. En este sentido, el art. 555, Código Civil y Comercial, dispone que los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad deben permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

Comentarios

Entradas populares de este blog

Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar

  Alimentos - Juicio de alimentos - Suspensión de términos - Improcedencia - Violencia familiar En el marco de un proceso por alimentos a favor de la hija menor de edad de las partes, en el que se ha suspendido el trámite ante la vigencia de una medida de protección contra la violencia familiar, se hace lugar al recurso de apelación entablado por la progenitora contra tal decisión de suspensión y, en su lugar, se ordena seguir el juicio de alimentos según su estado. Ello, atento a que debe garantizarse el superior interés de la niña, pues se estima improcedente la suspensión de juicio iniciado con finalidad de la determinación de alimentos para la misma, a las resultas de la causa sobre protección contra la violencia familiar existente entre los progenitores de la niña. En efecto, no puede soslayarse que a la situación de vulnerabilidad generada por los hechos denunciados en el marco del procedimiento sobre violencia familiar, no debe anexársele la vulnerabilidad del sustento econó...

L., E. M. vs. M., H. A. s. Liquidación de sociedad conyugal /// CNCiv. Sala M; 23/02/2016

  Recompensas entre cónyuges El sistema de las recompensas, regulado a partir de los arts. 461 y ss., Código Civil y Comercial, ha seguido la jurisprudencia vigente y, en algún caso, ha dado solución legal a debates doctrinarios relativos a la interpretación del régimen anterior. Las recompensas serán debidas entre los cónyuges al liquidarse la sociedad conyugal, siempre que se den los supuestos de que: a) la comunidad haya acrecido o se haya beneficiado con valores en su origen propios de cualquiera de los cónyuges, o b) el patrimonio de uno de los cónyuges haya acrecido o se haya beneficiado con valores gananciales. También el art. 491, Código Civil y Comercial, en sus párrafos segundo y tercero detalla dos supuestos típicos de recompensas, prescribiendo en el segundo párrafo que ante la venta de un bien propio sin reinversión del precio, se presumirá que la suma recibida por dicho concepto ha sido gastada en beneficio de la comunidad, salvo prueba en contrario. Y el tercero cont...

Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas

  Cuidado personal - Responsabilidad parental - Deberes y derechos de los progenitores - Costas Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la decisión de la a quo que impuso las costas en el orden causado con fundamento en que "ambas partes se esforzaron en afianzar su postura en pos de lograr el cuidado personal del hijo". Tratándose de cuestiones de derecho de familia no patrimoniales, con excepción del divorcio y los reclamos alimentarios, se ha dicho que no corresponde imponer las costas con fundamento en el principio de la derrota, pues la intervención del juez es una carga común necesaria ante el comprensible disenso de los responsables involucrados. La aplicación rígida del principio de la derrota es particularmente inconveniente en los casos en que está en juego el cuidado personal de los hijos, pues es lógico que ambos progenitores procuren ejercer esa función y en definitiva, al decidirse la cuestión, se atiende a lo que mejor convenga a ...