Derecho de visita de los abuelos - Derecho de comunicación - Revinculación familiar - Abuelos paternos
Atento que no se verifican situaciones de riesgo o peligro, o cualquier otra, que torne en inconveniente o perjudicial el contacto del niño con sus abuelos paternos, se resuelve confirmar la sentencia que hizo lugar al régimen de comunicación solicitado por éstos, estableciendo que se proceda a llevar a cabo su vinculación, con la presencia y coordinación de la misma Trabajadora Social designada en un expediente conexo, y con la frecuencia y modalidad que aquélla establezca. Ello, por cuanto si bien el art. 555, Código Civil y Comercial, permite oponerse a la comunicación -en el caso, abuelos y nieto-, lo cierto es que las causales deben ser justificadas e interpretarse con carácter restrictivo, en tanto la petición sólo podría ser rechazada cuando se acreditara un daño a la salud física o correcta formación integral del beneficiario, que afectara su desarrollo en forma perniciosa. En este sentido, la oposición de la madre -fundada en afirmaciones genéricas- a la concreción de la comunicación del niño con sus abuelos paternos no encuentra respaldo en los elementos probatorios rendidos en la causa, es decir, no alega en concreto circunstancia o elemento idóneo en apoyo de su postura, que permita soslayar que la situación en que se encuentra inmersa el niño con motivo de los hechos ventilados en el trámite conexo (en cuyo marco se dispuso la revinculación con el progenitor, hijo de los aquí actores), constituya impedimento o causa de gravedad que impida la vinculación del menor con sus abuelos paternos, lo que es sostenido en la prueba pericial psicológica producida.
Derecho de visita de los abuelos - Familia ampliada - Solidaridad familiar - Convención sobre los Derechos del Niño
El paradigma de protección integral de la infancia recoge el derecho del niño a mantener y preservar vínculos con los miembros de la familia ampliada y de su comunidad, lo que incluye el contacto no sólo con sus parientes más cercanos (abuelos, hermanos, padre afín), sino además con padrinos, amigos, vecinos, ex convivientes -entre quienes no nace un lazo de parentesco- y demás allegados que constituyan referentes afectivos y representen vínculos significativos en su historia de vida. La Convención sobre los Derechos del Niño expresa una vocación especial por la protección y fortalecimiento de la familia en sentido amplio (arts. 5 y 8.1), y este derecho, además, responde a otro postulado esencial del sistema constitucional que arraiga los derechos humanos: la solidaridad familiar. En este sentido, el art. 555, Código Civil y Comercial, dispone que los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad deben permitir la comunicación de éstos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.
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