Plan de parentalidad - Responsabilidad en las relaciones de familia - Responsabilidad parental - Régimen de comunicación - Impedimento u obstrucción de contacto
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y se deja sin efecto la sentencia de grado que admitió la demanda de daños y perjuicios incoada por el actor por impedimento de contacto de sus hijos. La obstrucción injustificada de contacto es un hecho grave y perjudicial que no puede ser tolerado. No sólo en resguardo del derecho del progenitor, sino en el interés superior de los niños a tener una relación valiosa y positiva con ambos progenitores. En este caso, no se ve configurada esa situación de obstrucción, pues no hubo, o no surge de las causas promovidas entre ellos, una oposición a la mudanza; y se advierte que la madre ha viajado en numerosas oportunidades a esta ciudad para tratar de cumplir con el régimen establecido. Ha habido dificultades, como surge de las distintas causas judiciales, pero no se tienen elementos suficientes para concluir en una conducta recalcitrante de obstrucción. Incluso se han dispuesto medidas de revinculación para mejorar la relación del padre con sus hijos. Esta Sala ha resuelto casos de alteración del centro de vida y dispuso la restitución. En el caso ello no fue reclamado y, además, no se puede soslayar que la distancia a la que se mudaron los menores (ciudad de La Plata) no es tanta como para configurar un impedimento de contacto. El actor sólo se opuso al cambio de colegio, lo cual fue rechazado por esta Sala. Dicho cambio, admitido en consideración al interés superior de los menores, no puede ser equiparado a un impedimento de contacto. En suma, las dificultades que tiene el actor para contactarse de manera sana y provechosa con sus hijos es producto de la conflictiva situación que mantiene con la madre y a hechos a él imputables. Ambos han contribuido a generar esta situación lo que excluye la posibilidad de obtener un resarcimiento.
Plan de parentalidad - Responsabilidad en las relaciones de familia
La responsabilidad parental responde al ejercicio de una función que corresponde a ambos progenitores, destinada a satisfacer las necesidades de los menores de edad para su desarrollo, formación y protección integral, conforme a su superior interés, tal como se encuentra definida en el art. 638, Código Civil y Comercial. El progenitor no conviviente tiene el derecho deber a una adecuada y fluida comunicación con el hijo (art. 652, Código Civil y Comercial), además del derecho y deber de colaboración con el conviviente (art. 653, Código Civil y Comercial) y el deber de ambos de informar al otro con carácter amplio sobre las cuestiones relevantes de la vida del hijo en lo que hace a la salud, la educación y otras relativas a su persona y sus bienes (art. 654, Código Civil y Comercial).
Plan de parentalidad - Responsabilidad en las relaciones de familia
Ante el incumplimiento del régimen de comunicación con los hijos por parte del progenitor no conviviente, tanto como, ante la conducta del progenitor conviviente, quien como en el fallo en comentario, obstaculiza permanentemente la comunicación con el no conviviente, la jurisprudencia ha aplicado una serie de sanciones o medidas conminatorias con el fin de compeler al cumplimiento del derecho de comunicación paterno filial y familiar. En el art. 557, Código Civil y Comercial, se establece que el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado, medidas razonables para asegurar su eficacia. De acuerdo a la jurisprudencia y propuestas doctrinarias puede verse medidas diversas, tales como intimación al cumplimiento de lo establecido por convenio o sentencia; astreintes; multas civiles u otro tipo de penas o sanciones pecuniarias; cláusulas penales de origen convencional; sanciones penales por impedimento de contacto (Ley 24270); inscripción en registros de padres que obstaculizan el contacto, entre otras. Se afirma que, en última instancia, cuando todo lo anterior haya fracasado y no se haya logrado compeler al cumplimiento del deber de comunicación, podrá entablarse una demanda por daños y perjuicios cuando se encuentren acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil. Según este enfoque, la posibilidad de acudir al reclamo indemnizatorio constituiría la última ratio, cuando no se ha podido vencer la resistencia del otro progenitor.
Plan de parentalidad - Responsabilidad en las relaciones de familia
Para un sector doctrinario, la especialidad del derecho de familia impide aplicar las normas de la responsabilidad civil para regular las consecuencias de los actos llevados a cabo en el interior del grupo familiar. Se sostiene al efecto que admitir la procedencia de este tipo de acciones favorece la litigiosidad y dificulta los vínculos familiares. En esta inteligencia, se sostuvo que en el ámbito familiar deben analizarse con criterio restrictivo las pretensiones indemnizatorias por daños y perjuicios, porque debe priorizarse la persistencia y estabilidad de los vínculos entre sus miembros y la solidaridad y respeto. Se debe tratar de evitar la judicialización de los conflictos entre padres e hijos y hallar las posibles soluciones con la cooperación y participación de sus protagonistas. Para otra visión, el derecho de daños debe perfilarse y actuar como un medio idóneo que brinde respuestas adecuadas, a través del resarcimiento justo, a los menoscabos padecidos por la víctima en su esfera familiar, en los diferentes casos atendiendo a las distintas circunstancias, el cual también constituye un fuerte factor disuasivo en el futuro. Por este motivo, la admisión del resarcimiento del daño cumple, en estos supuestos, la doble función por cuanto, a la par que posibilita la reparación de los perjuicios sufridos por las víctimas, en un caso determinado, establece y propicia parámetros de conductas sociales que deben ser evitadas por los miembros de la sociedad.
Plan de parentalidad - Responsabilidad en las relaciones de familia
Impedir u obstruir, sin justificación, de manera deliberada, el contacto del hijo con el otro progenitor importa un acto contrario a derecho.
Comentarios
Publicar un comentario