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S., M. S. vs. S., P. C. s. Cobro de pesos /// Juzg. CC 14ª Nom., Rosario, Santa Fe; 04/02/2021

 

Uniones convivenciales - Enriquecimiento sin causa - Prevención del daño - Aportes económicos

Desestimadas las pretensiones de división de bienes y compensación económica por la finalización de la unión convivencial entre las partes, prospera la de enriquecimiento sin causa, por resultar el art. 1716, Código Civil y Comercial (deber de no dañar) plenamente aplicable al caso. En efecto, se encuentra acreditado que el demandado se ha enriquecido patrimonialmente, como así también el empobrecimiento de la actora, y la relación causal existente entre ambos, dado que la accionante realizó aportes concretos y directos en las tareas de reparación, acondicionamiento y mejora del inmueble que el accionado adquirió por sí y por terceros (su tío, que se trasladó con un ayudante al lugar donde se encuentra el inmueble, y sus padres que dieron alojamiento a estas dos personas mientras duraba la obra y facilitaron el uso de una cuenta corriente en el corralón de materiales). Asimismo, la actora también colaboró a través de la prestación de aportes económicos indirectos a partir de las tareas que desarrollaba en el hogar (expresamente reconocidas por el demandado) y el trabajo en el negocio de su padre (arts. 455 y 660, Código Civil y Comercial). Estos aportes aliviaban proporcionalmente al demandado quien podía destinar el dinero a la construcción de la casa (con los descuentos que hacía a favor de su sobrina) que finalmente quedó en su patrimonio y hoy posee, y a mejorar el vehículo que poseía. De allí que se concluya que la separación le ha generado a la accionante la pérdida de una ganancia o beneficio que esperaba percibir, la que se evidencia en clara correlación con el enriquecimiento generado, ambos en apropiada relación causal ya que de no haber existido la relación afectiva la actora no habría aportado elemento alguno.

 Uniones convivenciales - Enriquecimiento sin causa

Corresponde hacer lugar a la pretensión de enriquecimiento sin causa, dado que dicho enriquecimiento (que eventualmente podría fundarse en la convivencia, razón por la cual al extinguirse la misma se extingue también su fundamento) se vincula claramente con el empobrecimiento padecido por la actora la que si bien no sufrió el desplazamiento de un bien de su patrimonio hacia el del demandado o el de un tercero (pérdida de un bien), sufrió la pérdida de una expectativa de las ventajas o ganancias que conllevaría principalmente el hogar propio.

 Uniones convivenciales - Perspectiva de género - Carga de la prueba

Los planteos de división de bienes, compensación económica y enriquecimiento sin causa en el marco de la finalización de la unión convivencial existente entre las partes, debe ser analizado desde la perspectiva (arts. 1, 2 y 3, Código Civil y Comercial). En el caso, entre los efectos concretos y palpables que debe otorgar la perspectiva de género se plantea el de morigerar las cargas probatorias, llegando aún a su inversión, siendo el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato económico dentro de la unión convivencial generada se encuentra justificada por ser el medio menos restrictivo para cumplir un fin legítimo. Las personas vulnerables requieren de un esfuerzo adicional para gozar de sus derechos fundamentales en un pie de igualdad, esfuerzo que en ciertos supuestos puede demandar una inversión en la carga de la argumentación, pesando sobre el demandado en este caso concreto la acreditación de las razones que imponen la exclusión económica de la conviviente dentro del vínculo generado, especialmente ante la existencia de normas que brindan una solución diferente. Empero, lo señalado no implica imponer la totalidad de las cargas procesales en cabeza de una sola de las partes, sino que más bien se asemeja a la aplicación de las teorías de las cargas dinámicas, supuesto que demanda que ambas partes realicen el pertinente esfuerzo probatorio, aunque se exige un brío mayor en quien no se presenta como el vulnerable dentro de la relación.

 Uniones convivenciales - División de bienes - Compensación económica familiar - Improcedencia

La pretensión de división de los bienes adquiridos por el demandado deviene improcedente, dado que el art. 528, Código Civil y Comercial, dispone que a falta de pacto los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron. Los ex convivientes no registraron su unión, ni celebraron pacto de convivencia alguno, razones que conllevan a que los bienes ingresados al patrimonio del demandado, aun cuando fueran adquiridos durante la vigencia de la unión, deban permanecer en el mismo. Por otro lado, tampoco están dados los presupuestos sustanciales de procedencia de la compensación económica en los términos del art. 524, Código Civil y Comercial. En efecto, no se ha acreditado en momento alguno en el proceso que la actora haya padecido renunciamientos, postergaciones o sacrificios en beneficio del demandado, así como que no haya podido hacer realidad legítimas expectativas laborales o profesionales en razón de la unión convivencial iniciada. Es decir, no se ha acreditado que el proyecto laboral de alguna de las partes se haya visto alterado por la unión y su ruptura, ni se ha configurado el requisito de desequilibro económico manifiesto que demanda la norma.

 Uniones convivenciales - Enriquecimiento sin causa - Determinación del daño

Al prosperar la pretensión de reparación del daño por enriquecimiento sin causa en el marco de la finalización de la unión convivencial que unía a las partes, al haber el demandado adquirido un inmueble durante la convivencia e ingresado en su patrimonio, y al estar acreditado que la actora colaboró en la refacción y "puesta a nuevo" del bien en cuestión, corresponde aplicar analógicamente las pautas para la fijación judicial de la compensación económica desarrolladas en el art. 525, Código Civil y Comercial, a los fines de la determinación de la indemnización. De allí que se ordena al demandado pagar a la actora para resarcir el empobrecimiento de ésta, consecuente a su enriquecimiento sin causa, un monto equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del valor actual del inmueble mencionado y de un vehículo de similares características al adquirido por el accionado a la fecha de la extinción de la convivencia. A tales fines, y conforme los principios de la economía procesal y la prevención del daño, previo a disponer el inicio de un proceso sumarísimo en orden a determinar el quantum indemnizatorio, y firme que estuviere la presente, en el contexto del llamado mandato preventivo, corresponde exhortar a las partes a iniciar un período de negociación de 45 días corridos a los fines de arribar a una amigable composición de los intereses en conflicto. Sustentan tal solución la prevención general del daño, de fuente constitucional (art. 19, Constitución Nacional) y principios generales del derecho, tales como la buena fe y la proscripción del abuso del derecho (arts. 9 y 10, Código Civil y Comercial). A través de dichas normas puede evidenciarse un deber legal de la partes de habilitar una instancia de negociación con la finalidad de autocomponer los derechos en disputa, mediante el emplazamiento legal canalizado como mandato preventivo.

 Uniones convivenciales - Enriquecimiento sin causa - Determinación del daño - Intereses - Plenario Samudio de Martínez

Teniendo en cuenta que en la deuda de valor el capital es reajustado, los intereses correspondientes a dichas obligaciones deben ser calculados con una tasa especial, reducida respecto de las del interés corriente -que abarca, entre otras, la tasa de depreciación-, procediendo aplicar únicamente el interés puro que corresponde a la renta del capital. De esta forma, en virtud de lo dispuesto por el art. 772, Código Civil y Comercial, dicha deuda devengará desde el día del hecho (fecha en la que cesó la unión convivencial por mutuo acuerdo) y hasta la fecha de su cuantificación (mediante negociación entre las partes, previa al inicio del respectivo incidente) un interés del 8 % anual. Y, desde dicha cuantificación, momento a partir de la cual se considera una deuda de dinero y hasta la del efectivo pago, un interés equivalente a la tasa activa sumada del Nuevo Banco Santa Fe S.A. Es que, la reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto tiene que ser integral, entonces, para que aquella sea realmente retributiva los intereses tienen que compensar la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora, además de cubrir la pérdida de su valor adquisitivo.

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