Uniones convivenciales - Enriquecimiento sin causa - Determinación del daño
Al prosperar la pretensión de reparación del daño por enriquecimiento sin causa en el marco de la finalización de la unión convivencial que unía a las partes, al haber el demandado adquirido un inmueble durante la convivencia e ingresado en su patrimonio, y al estar acreditado que la actora colaboró en la refacción y "puesta a nuevo" del bien en cuestión, corresponde aplicar analógicamente las pautas para la fijación judicial de la compensación económica desarrolladas en el art. 525, Código Civil y Comercial, a los fines de la determinación de la indemnización. De allí que se ordena al demandado pagar a la actora para resarcir el empobrecimiento de ésta, consecuente a su enriquecimiento sin causa, un monto equivalente al veinticinco por ciento (25 %) del valor actual del inmueble mencionado y de un vehículo de similares características al adquirido por el accionado a la fecha de la extinción de la convivencia. A tales fines, y conforme los principios de la economía procesal y la prevención del daño, previo a disponer el inicio de un proceso sumarísimo en orden a determinar el quantum indemnizatorio, y firme que estuviere la presente, en el contexto del llamado mandato preventivo, corresponde exhortar a las partes a iniciar un período de negociación de 45 días corridos a los fines de arribar a una amigable composición de los intereses en conflicto. Sustentan tal solución la prevención general del daño, de fuente constitucional (art. 19, Constitución Nacional) y principios generales del derecho, tales como la buena fe y la proscripción del abuso del derecho (arts. 9 y 10, Código Civil y Comercial). A través de dichas normas puede evidenciarse un deber legal de la partes de habilitar una instancia de negociación con la finalidad de autocomponer los derechos en disputa, mediante el emplazamiento legal canalizado como mandato preventivo.
Comentarios
Publicar un comentario