Alimentos atrasados - Compensación - Improcedencia
El alimentante no puede pretender compensar la deuda por alimentos con el pago de un canon locativo por el uso del inmueble conyugal, ya que no hay posibilidad jurídica de compensación porque si bien es cierto que el art. 540, Código Civil y Comercial, prevé la compensación de los alimentos devengados y no percibidos, no pueden confundirse los derechos de los menores alimentados con los de la madre, siendo que aquellos son los titulares del crédito alimentario.
Comentarios
Publicar un comentario