Causales objetivas: - Sucesión de leyes - Art. 7, Código Civil y Comercial - Aplicación inmediata - Divorcio incausado
Corresponde decretar el divorcio de las partes en los términos del art. 437, Código Civil y Comercial, y, en consecuencia, declarar extinguida la comunidad conforme lo establecido por el inc. c, art. 475 y el art. 480, Código Civil y Comercial, retroactiva a la fecha de notificación de la demanda, toda vez que habiendo entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial corresponde su aplicación tal como lo estipula el art. 7, Código Civil y Comercial. Así pues, ha devenido la necesidad de reencausar la presente demanda como Petición de Divorcio y decretarlo acorde lo prescribe el art. 438, Código Civil y Comercial, es decir, sin imputación de culpas, como un divorcio incausado, eliminando las causales ya sean objetivas o subjetivas. El divorcio incausado representa una concepción mucho más moderna, porque acepta que no hay proyecto matrimonial posible si los cónyuges han resuelto hacer cesar dicho vínculo. Y esta es la concepción sustentada por el nuevo ordenamiento legal. Por ello corresponde pasar por alto las imputaciones o causas objetivas y/o subjetivas esbozadas por las partes en los escritos de demanda y contestación, y conforme lo manifestarán en la audiencia, tener a las partes por peticionada demanda de divorcio y, a lo convenido respecto de sus hijos menores de edad, como convenio regulador.
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