Alimentos - Muerte del alimentante - Cese de la obligación alimentaria
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la acción sumarísima por alimentos y fijó la cuota alimentaria definitiva a favor del reclamante, con cargo a la sucesión de su padre. Ello así, dado que el pago de los alimentos no es una obligación que pueda ser gravada a la sucesión del alimentante, por cuanto el art. 554, Código Civil y Comercial, establece el cese de esa obligación por la muerte del obligado, lo que tiene su fundamento en que la obligación de prestar alimentos, es inherente a la persona del alimentante e intransferible por actos entre vivos o por causa de muerte, es decir, no se transmite a los herederos. En el caso, el padre del reclamante (obligado principal) falleció antes que éste iniciara el juicio de filiación mediante el cual obtuvo el reconocimiento de la paternidad del reclamante y la fijación de alimentos provisorios. Por lo tanto, al no haber existido reclamo alimentario antes del deceso del causante, no existe crédito con origen en dicha causa que pueda ser cargado a la sucesión del difunto. No obstante ello, se debe fijar la obligación alimentaria a cargo de los hermanos del reclamante considerando el fallecimiento del principal obligado a proveerlos, las posibilidades económicas de los obligados y las necesidades del alimentado (art. 537, Código Civil y Comercial). Para así decidir, se tiene presente que los accionados no han demostrado la existencia de otro pariente de grado más próximo o de igual grado en condición de prestarlos, a fin de ser desplazados o concurrir con ellos en la prestación, siendo estériles los argumentos esgrimidos para demostrar que el joven solicitante puede sostenerse por sus propios medios o con la ayuda de un pariente de grado preferente, atento a que el alimentado vive con su abuelo materno que percibe una jubilación de $ 11000 mensuales, y con su madre que tiene una pensión por $ 14900 mensuales, ingresos que resultan apenas suficientes para solventar los gastos familiares diarios. Por ende, no se encuentra probada la situación invocada por los demandados en cuanto afirman que no corresponde asistir al alimentado porque el mismo posee recursos para sostenerse.
Alimentos entre parientes - Hermanos unilaterales - Solidaridad familiar
La obligación alimentaria entre parientes tiene fundamento en el principio de solidaridad familiar y se orienta a satisfacer las necesidades de la persona más vulnerable, frente a quien tiene la capacidad económica de brindarle un sustento. Por ello, en el caso, no habiéndose acreditado que el alimentado contara con ingresos propios o que los que percibe su madre, sean suficientes para su sostenimiento económico, los alimentos deben ser proporcionados por los hermanos unilaterales del reclamante, ya que son quienes se encuentran en mejores condiciones de satisfacerlos.
M. E. N. vs. G., M. R. y otros s. Alimentos /// STJ, Jujuy; 20/04/2022
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