Alimentos derivados de la patria potestad - Patria potestad
Siendo que la obligación alimentaria de padres a hijos se mantiene en los mismos términos de base entre el código de fondo anterior y el nuevo y tratándose de situaciones no consumadas, puesto que nos encontramos frente a las referidas "... consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes", resulta innecesario realizar disquisición alguna respecto de la eficacia temporal establecida en el art. 7, Código Civil y Comercial.
Aumento de la cuota
La actora promueve incidente de aumento de cuota alimentaria contra el progenitor de la hija que ambos tienen en común, refiriendo que las partes celebraron un acuerdo donde se fijó una cuota alimentaria a cargo del demandado en la suma de $ 350 en fecha 19/11/2011. Fundamenta su pedido en que el demandado ingresó a trabajar en relación de dependencia, habiendo estado desocupado al momento de la firma del convenio antes referido, como asimismo, a la mayor edad de la niña -nueve años y medio al momento de la interposición del pedido-, realizando un recuento de todos los gastos que involucra su educación, cuidados y gastos en general el juez de grado resolvió establecer la cuota alimentaria en un 20 % de los ingresos del demandado. En primer lugar, cabe expresar que la experiencia del ejercicio de la paternidad permite al magistrado votante determinar que los gastos que irroga la crianza de un hijo, con todo lo que ello significa, involucra mucho más que el 20 % del sueldo que perciben sus padres. Por ello, dicho porcentaje resulta exiguo como cuota alimentaria por parte del progenitor (considerando su ingreso mensual de $ 4514,94 a octubre de 2014), sin soslayar la realidad de que la madre también trabaja. Entonces, encontrándose demostrado que el demandado se desempeña en relación de dependencia por lo que cuenta con ingresos propios y que conforme la copia del certificado de nacimiento la menor cuenta hoy con doce años y medio, el porcentaje fijado por en grado debe ser elevado al 30 % de los ingresos mensuales del demandado.
Alimentos derivados de la patria potestad - Entidad bancaria - Art. 643, CPCC de la Provincia de Buenos Aires
En cuanto a la percepción de la cuota alimentaria, el art. 643, CPCC de la Provincia de Buenos Aires establece -en lo que aquí respecta- que "salvo acuerdo de partes, la cuota alimentaria se depositará en el Banco de la Provincia de Buenos Aires". En autos, la parte demandada ha demostrado desinterés en el presente trámite puesto que no ha contestado la demanda incidental y si bien no media acuerdo de partes ha guardado silencio al no contestar específicamente en este punto, el memorial de agravios. Asimismo, vale mencionar que el art. 542, Código Civil y Comercial establece el modo de cumplimiento de la cuota mediante el pago de una renta en dinero, permitiendo al obligado a solventarla de otra manera, si justifica motivos suficientes. Analógicamente, si la parte acreedora de la cuota alimentaria también justifica motivos valederos para mejorar la percepción de la misma, entiendo que debe encuadrarse en la misma norma. En autos, la acreedora de la cuota alimentaria -por la niña- solicita el depósito de la cuota en una cuenta bancaria perteneciente al Banco Santander Río S.A, de la cual es titular, "a efectos de facilitar la percepción de la cuota alimentaria", lo cual permite la pronta percepción de la cuota en beneficio de la niña por lo que la solicitud resulta conveniente a su beneficiaria y de utilidad práctica para su progenitora. Consecuentemente, atento razones de conveniencia, practicidad y celeridad en el cobro de la cuota alimentaria no existe dificultad alguna en que los depósitos de la cuota alimentaria se efectivicen en la cuenta bancaria denunciada.
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