V., K. G. por su hija menor vs. P., C. L. s. Cumplimiento de contrato /// CCCL, Goya, Corrientes; 18/06/2019
Uniones convivenciales - Efectos patrimoniales - Pactos de convivencia - Demanda de escrituración
Se hace lugar al recurso de apelación deducido por la actora, en representación de su hija menor de edad, y se admite la demanda por escrituración promovida contra el progenitor accionado, en virtud del "convenio privado extrajudicial de división de bienes, régimen de visitas y alimentos" celebrado. El demandado, al concertar con quien fuera su ex conviviente por más de 15 años el modo de liquidar los bienes de esa unión, aceptó en ejercicio de la autonomía de su voluntad, transferir el inmueble denunciado a la hija menor de edad de ambos, prestando libremente su consentimiento y sin que ese objeto sea violatorio de la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, resultando por tanto, válido y obligatorio para las partes (arts. 957, 958 y 959, Código Civil y Comercial). Demostrado que la actora cumplió con lo pactado, no habiéndolo hecho el accionado, la demanda resulta procedente.
Uniones convivenciales
El acuerdo cuyo cumplimiento demanda la hija -representada por su madre- a su padre, fue concertado por ambos progenitores, en el marco del cese de la unión convivencial que por 15 años mantuvieran. Esa y no otra fue la intención común de las partes, conforme dimana de la interpretación del conjunto de las cláusulas allí consignadas, y que exponen las convenciones arribadas por los ex convivientes, plasmadas en el documento (patrimoniales, alimentos, derecho de comunicación, abandono del hogar, etc.), otorgándole sentido apropiado al acto (arts. 1061 y 1064, Código Civil y Comercial), en el marco de la disolución de la unión convivencial. El contrato celebrado fue y sigue siendo oneroso para las partes en tanto ambos se obligaron con prestaciones recíprocas, más allá que para la hija haya sido gratuito. Claro que esa "gratuidad" de la que se benefició, fue afrontada por su madre quien transfirió un bien mueble registrable (automóvil), a favor del padre, y renunció a cualquier derecho que pudiera tener a ser compensada o indemnizada por la convivencia de 15 años.
Uniones convivenciales
Las partes suscribieron un convenio que, por sus características, quedó subsumido en los arts. 513 al 517 y art. 528, Código Civil y Comercial, que refiere a los Pactos de convivencia, su contenido, vigencia, oponibilidad y efectos en caso de cese. No se escapa que el pacto fue suscripto al finalizar el vínculo, pero ello de ningún modo influye en su validez en tanto su texto contempla las cuestiones relacionadas, fundamentalmente, con la división de los bienes en caso de ruptura de la convivencia (inc. c, art. 514, Código Civil y Comercial), y que en el caso implicó la transferencia del bien inmueble a nombre de la hija de ambos, el automóvil a nombre del progenitor, y la renuncia expresa de la progenitora a cualquier derecho que pudiera corresponderle a título de compensación económica o indemnización con el alcance del art. 524, Código Civil y Comercial. El destino y división de los bienes de una unión convivencial debió ser evaluado en la primera instancia, bajo las pautas propias de este instituto que se rige por la autonomía de la voluntad de los convivientes y produce todos los efectos entre las partes contratantes (art. 513 y 1021, Código Civil y Comercial). Y aún cuando, conforme el art. 516, Código Civil y Comercial, estos pactos pueden ser rescindidos, para ello es imprescindible el acuerdo de ambos convivientes, lo que aquí, obviamente, no ocurrió.
Uniones convivenciales
Es cierto que el pacto del caso contiene una estipulación a favor de una tercera: la hija persona menor de edad de ambos contratantes, que es en definitiva quien viene a pedir su cumplimiento (art. 1027, Código Civil y Comercial) representada por su madre. Esta circunstancia impone la siguiente aclaración: los progenitores, en el mismo acto en que decidieron transferir el bien inmueble a favor de su hija menor de edad, lo aceptaron por ella, en el carácter de representantes legales (inc. f, art. 646, Código Civil y Comercial; inc. b, art. 101, Código Civil y Comercial); de tal modo, no podía antes ni podría ahora, el progenitor accionado decidir rescindir el contrato con una notificación extrajudicial cursada a la progenitora, sin atender el evidente conflicto de intereses que principiaba con su hija, intentado sustraer un bien del patrimonio de ella para reincorporarlo nuevamente al suyo. Así, asignarle entidad a la carta documento importaría convalidar un acto huérfano de efectos jurídicos por fútil, al ser la misma persona rescindente el representante legal de la persona a quien afecta tal rescisión, en función de su calidad de progenitor. Entonces, verificada la existencia de un claro conflicto de intereses entre padre e hija, la única vía posible con la que contaba el demandado para proponer la rescisión, era la jurisdiccional, única apta a fin de garantizar la intervención del Ministerio Público de Menores, órgano competente para controlar y verificar que los derechos de la menor no quedaran comprometidos ni vulnerados (inc. b I, art. 103, Código Civil y Comercial). La colisión de intereses suscitado entre el padre (sujeto rescindente del contrato) y la hija (beneficiaria del contrato) era tan evidente que soslayarlo colocó a la menor en estado de indefensión extrajudicial. Y ya en este derrotero judicial, omitió demandarla o reconvenirla.
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