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V. M., I. del C.c. Z., J. F. s/ Art. 250 CPC – incidente familia”

 Buenos Aires, 11 de diciembre de 2020.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- El recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra el decisorio de fecha 21 de octubre de 2020, que fijó la suma de $ 5.000.- en concepto de alimentos provisorios a favor de I. Del C. V. M. por el embarazo que cursa, a cargo de J. F. Z., por el plazo de tres meses.

El memorial y su contestación fueron digitalizados el 24 de noviembre de 2020. La Sra. Defensora de Menores e Incapaces dictaminó con fecha 7 de diciembre de 2020.

II.- El artículo 665 del Código Civil y Comercial establece que la mujer embarazada tiene derecho a reclamar alimentos al progenitor presunto con la prueba sumaria de la filiación alegada.

Por su parte, la ley 26.061 reconoce el derecho a los alimentos a la mujer embarazada (arts. 18 y 37, inc. c) (ver Belluscio, Claudio A., “Alimentos debidos al hijo extramatrimonial por nacer en el Código Civil y Comercial”, DFyP 2015 (septiembre), 3).

Se exige probar fehacientemente la existencia de un embarazo (alcanzará con un certificado médico) y, sumariamente, la filiación (conf. Olmo, Juan Pablo, “Aspectos procesales de los alimentos durante el embarazo”, LL 2018-F, 632). Es posible recurrir a cualquier medio de prueba tendiente a demostrar que el demandado es el presunto padre (o madre) de la persona por nacer (conf. Herrera, Marisa en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, t. IV, pág.432, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015).

Como se trata de alimentos provisorios, es decir, que revisten el carácter cautelar (conf. Krasnow, Adriana N., "Deberes y derechos de los progenitores. Obligación de alimentos", en Krasnow, Adriana N. (dir.), Tratado de derecho de familia, t. III, pág.1018, La Ley, Buenos Aires, 2015), debe demostrarse la "verosimilitud" del vínculo invocado, cuya evaluación deberá realizar el juez en cada caso, debiendo privilegiar la atención de la necesidad impostergable de la persona por nacer (Basset, Úrsula en Alterini, Jorge H. (dir.), “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, t. III, pág.797, La Ley, Buenos Aires, 2015).

En el presente caso, la actora acompañó una ecografía, que da cuenta de que cursaría un embarazo de 7.6 semanas al 2 de octubre de 2020 y según la denuncia ante la OVD, la convivencia con el demandado habría empezado en el 2015 y cesado el 25 de mayo de 2020, oportunidad en que se retiró del hogar que compartían por episodios de violencia de género. Sin perjuicio de ello, expuso que la relación afectiva continuó hasta el 17 de septiembre de 2020.

Por su parte, el demandado reconoció la relación convivencial que mantuvo con la actora, aunque destacó que la ecografía adjuntada revelaba que el embarazo tuvo lugar después de cesar la convivencia.

La prueba de la existencia del embarazo y el reconocimiento formulado por el accionado de haber mantenido una larga convivencia con la actora constituyen antecedentes que, a juicio del Tribunal, justifican prima facie la procedencia del pedido.

Es cierto que, como sostiene el accionado, el embarazo se inició unos meses después del cese de la convivencia. Sin embargo, la propia actora, al efectuar la denuncia ante la OVD, mencionó expresamente que las relaciones sentimentales continuaron luego de la ruptura, lo que no fue negado por Z..

No debe perderse de vista que la tutela jurídica del niño por nacer debe extenderse a un conjunto de obligaciones y cuidados de naturaleza impostergable donde cualquier demora podría incidir negativamente en el bienestar y desarrollo psicofísico dada la especial condición -persona por nacer-, y en atención a que la paternidad se encuentra incierta o indeterminada, será la madre la que cargue con todas las consecuencias de la procreación (conf. Lloveras-Orlandi-Tavip en Kemelmajer de Carlucci-Herrera-Lloveras, “Tratado de Derecho de Familia”, t.IV, pág.185, 1° edición, 2014, Rubinzal-Culzoni.

Por tanto, las endebles críticas formuladas por el demandado serán rechazadas.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, este Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar la resolución de fecha 21 de octubre de 2020; II.- Con costas en la Alzada al apelante vencido (arts.68 y 69 del Código Procesal).

Regístrese, notifíquese a las partes y a la Sra. Defensora de Menores de Cámara y devuélvase.

Se deja constancia que la Vocalía n° 37 se encuentra vacante.

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