Uniones convivenciales - Atribución de la vivienda familiar - Conviviente fallecido - Derecho a la vivienda digna - Adulto mayor - Persona con discapacidad - Derecho de propiedad - Convención Americana sobre Derechos Humanos - Declaración Universal de Derechos Humanos - Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Se confirma la resolución que dispuso, como medida cautelar de no innovar por el plazo de doce meses, la atribución al actor del inmueble que fuera domicilio del hogar de convivencia, sin que allí deba sufrir alteraciones ni turbaciones por parte de los herederos de quien fuera su conviviente por más de catorce años, hoy fallecida. Ello así, por cuanto si bien no se aplica al caso el art. 527, Código Civil y Comercial (que establece el beneficio que pretende el accionante en el caso que el causante fuere el propietario del inmueble en cuestión, situación que no se da en la especie, dado que son los herederos de la conviviente fallecida los titulares del mismo), los arts. 1 y 2 del mismo cuerpo legal imponen la necesidad de dictar una decisión judicial que contemple la pluralidad de fuentes normativas aplicables y que van más allá del texto del propio código. En este sentido, estando en pugna el derecho de propiedad de los demandados, y el derecho humano a la vivienda digna que reclama el accionante, persona mayor de 73 años de edad, con certificado que acredita un alto grado de discapacidad, debe ser priorizado el derecho humano del vulnerable, justificándose -prima facie, provisoria y transitoriamente- la afectación por el plazo de un año del derecho a gozar libremente de su propiedad por parte de los accionados. (art. 14 bis, Constitución Nacional; art. 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 25, Convención Americana de los Derechos Humanos; art. 11, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 17, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 28 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad). Ello, sin perjuicio que de la prueba ofrecida surja acreditado que el accionante cuenta, por sí o por familiares directos con deberes asistenciales, con medios suficientes para acceder a una vivienda digna.
Uniones convivenciales - Derecho a la vivienda digna o adecuada - Conviviente fallecido - Atribución de la vivienda familiar
El art. 527 del Código Civil y Comercial establece claramente que el conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, pude invocar el derecho real de habitación gratuito por el plazo de dos años sobre el inmueble propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
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El requisito de la titularidad del inmueble en cabeza del conviviente fallecido hacen a la protección otorgada por el art. 527, Código Civil y Comercial, dado que si habitasen en un inmueble ajeno o del supérstite, esta protección carecería de vigencia.
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No resulta de aplicación al caso la situación contemplada en el art. 526, inc. b) del Código Civil y Comercial, pues la norma se refiere a la atribución de la vivienda familiar por disolución de la convivencia con motivos distintos al fallecimiento de uno de los convivientes.
Conflicto de leyes - Interpretación
Tal como lo establece la normativa civil y comercial vigente, las leyes deben ser interpretadas teniendo en cuenta no solo sus palabras, sino también sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos.
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En el caso particular la pertenencia del actor a un grupo declarado constitucional y convencionalmente vulnerable requiere de una interpretación que contempla toda la normativa vigente orientada a su protección como persona de avanzada edad y discapacitada.
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El derecho patrimonial de la propiedad privada debe ceder temporalmente en este caso ante los restantes derechos humanos señalados, especialmente en pos de resguardar la integridad psicofísica del adulto mayor quien se encuentra claramente en estado de vulnerabilidad, no sólo por su edad avanzada, sino también por su discapacidad; circunstancias que se potencian en tiempos de pandemia.
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