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Velay, Mónica Gabriela vs. Aprile, Roberto Antonio s. Incidente aumento cuota alimentaria /// C 1ª CC Sala II, San Isidro, Buenos Aires; 06/10/2015

 

 Efectos de la ley - Alimentos atrasados - Tasa de interés - Alimentos - Código Civil y Comercial (Ley 26994) - Alimentos atrasados - Tasa de interés

Los apelantes también critican que se haya dispuesto liquidar los intereses a la tasa pasiva. Dicen que existe una diferencia sustancial entre las tasas activas "de descuentos a treinta días" y "Promedio de descuento a treinta días" con la tasa pasiva que se dispuso en el pronunciamiento apelado. La cuestión relativa a la tasa de interés aplicable para el caso de incumplimiento de prestaciones alimentarias ha sido objeto de largo debate tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. La Suprema Corte de Justicia de esta provincia estableció como doctrina legal que los intereses moratorios deben ser liquidados con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, Ley 23928 modificada por Ley 25561; 622, Código Civil; SCBA, causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94446, "Ginossi" del 21.10.09 y C 113397 "P. ,A. c /Z., E. A. s/Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos" del 27/11/2013). Ahora bien, el pasado 1º de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley 26994, que estableció la tasa de interés aplicable en caso de incumplimiento de las cuotas alimentarias. En efecto, el art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación, dispone que "las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso". Es dable destacar que el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone la aplicación inmediata de dicho cuerpo legal a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto. En efecto, el régimen establecido por el art. 7 conserva como regla general el sistema adoptado por el anterior Código Civil después de la reforma de la Ley 17711, consistente en la aplicación inmediata de la nueva ley, tanto a las relaciones y situaciones jurídicas que nazcan con posterioridad a ella como a las consecuencias de aquellas existentes al tiempo de entrada en vigor del nuevo texto (Medina, Graciela y Otro, Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, L. L., 2015). En este sentido y para el caso específico de la determinación de la tasa de interés, se ha sostenido que "si una nueva ley varía el tipo de interés, a partir de ese momento, los intereses que devengue la obligación se calcularán de acuerdo a las nuevas tasas; esto es lo que se denomina efecto inmediato de la ley posterior" (Moisset de Espanés, Luis; "El daño moral y la irretroactividad de la ley" citado por Kemelmajer de Carlucci, Aída en "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones jurídicas existentes", Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 28). De esta forma, los efectos que se producen con posterioridad a la vigencia de la nueva norma, "quedarán atrapados en ella aunque los haya generado una situación jurídica existente, y ello se produce sin alterar el principio básico de irretroactividad, por aplicación del principio inmediato, que en realidad tiene vigencia para el futuro" (Moisset de Espanés, Luis; "Irretroactividad de la ley", Universidad Nacional de Córdoba, 1976, pág. 19). El autor citado ejemplifica la aplicación práctica de dichos preceptos. Dice que si durante el período de mora se hubiera producido una modificación de la tasa de interés, "el cálculo no se efectuará aplicando a todo el período la última tasa de interés, lo que importaría retroactividad, ni tampoco la primera, porque la nueva norma tiene aplicación inmediata. En definitiva, los intereses del período anterior (consecuencias agotadas = irretroactividad), se calcularán por la antigua tasa; los nuevos intereses (consecuencias posteriores=efecto inmediato), se determinarán por la nueva tasa" (Moisset de Espanés, Luis; op. cit.). A lo expuesto, resta agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reciente pronunciamiento, sostuvo que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso, y que si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de discusión -tal el caso de autos-, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas por dichos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (in re, "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa "D. l. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo", sentencia del 6 de agosto del corriente año). Bajo estos lineamientos, para decidir la tasa de interés aplicable al caso de autos no puede prescindirse de la regulación actual sobre la materia, y que se encuentra prevista en el art. 552 del Código Civil y Comercial de la Nación, la que deberá regir a partir de la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal (1.8.2015; Ley 27077). Así las cosas, habrá de mantenerse la tasa de interés establecida en el pronunciamiento apelado desde la fecha de vencimiento de cada uno de los períodos y hasta el 31.7.2015 (art. 622 del Código Civil y SCBA, causa C 113397 "P., A. c /Z., E. A. s/Incidente de aumento de cuota alimentaria y beneficio de litigar sin gastos" del 27/11/2013). A partir del 1.8.2015 (Ley 27077) y hasta el efectivo pago, los réditos deberán liquidarse a la tasa vencida que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días (tasa activa) (conf. arts. 7 y 552 del CCyC).

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