Y. R. G. vs. D. C. G. s. Compensación económica /// Trib. Coleg. Fam. Nº 5, Santa Fe, Santa Fe; 12/04/2021
Divorcio y separación personal - Compensación económica
Corresponde rechazar la pretensión de compensación económica efectuada por la actora (arts. 441 y 442, Código Civil y Comercial) pues si bien de las constancias obrantes en el expediente surge un desequilibrio económico entre las partes, dicho desequilibrio no tiene su causa en el matrimonio y la ruptura, sino que obedece a circunstancias preexistentes al matrimonio relacionadas con la formación y ocupación del demandado y la conformación de un patrimonio propio sobre el cual ninguna incidencia tuvo el matrimonio.
Divorcio y separación personal
Si bien existen tres posturas interpretativas para el inicio del cómputo del plazo que establece el art. 442 in fine, Código Civil y Comercial (desde el dictado de la sentencia, desde que ésta es notificada o desde que ésta adquiere firmeza), la doctrina mayoritaria entiende que dicho plazo comienza a computarse una vez que la sentencia queda firme. Una interpretación contraria importaría privar del derecho a reclamar la compensación económica a quien no ha tenido conocimiento del dictado de la sentencia por no haberle sido notificada con clara conculcación del principio de defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional).
Divorcio y separación personal
La caducidad en el Código Civil derogado no contaba con regulación jurídica propia lo que sí acontece en el Código Civil y Comercial actual el que incluye expresamente al pedido de mediación como causal de suspensión de la prescripción (art. 2542, Código Civil y Comercial) no así como causal de suspensión de la caducidad cuyos términos, por el contrario, no se suspenden ni interrumpen excepto disposición legal en contrario (art. 2567, Código Civil y Comercial).
Divorcio y separación personal
Siendo que el art. 23, Ley 13151 de Santa Fe, refiere a prescripción y no a caducidad se entiende que no suspende la caducidad en los términos del art. 2567, Código Civil y Comercial. Ahora bien, el cumplimiento del acto previsto por la ley impide la caducidad (inc. a, art. 2569, Código Civil y Comercial). El art. 442 in fine, Código Civil y Comercial, dispone que la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses. El acto entonces que impide la caducidad es la interposición de la acción. El término acción puede interpretarse como sinónimo de demanda judicial en proceso incidental posterior a la sentencia de divorcio (criterio restrictivo) o como requerimiento de mediación prejudicial obligatoria cuando tal recaudo es exigido por la normativa local. En el caso, se entiende que el requerimiento de mediación hecho dentro del término de los 6 meses ha constituido la acción que impide la caducidad del derecho porque una interpretación contraria atenta contra el principio pro actione, el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de economía y celeridad y contra los objetivos que persigue la instauración del proceso de mediación prejudicial obligatorio. Ello en razón de que el acta final de mediación prejudicial constituye requisito de admisibilidad de la demanda (arts. 130 y 131, CPCC de Santa Fe; art. 5, Ley 13151 de Santa Fe).
Divorcio y separación personal
Para que resulte procedente la compensación económica, es necesario acreditar la existencia de un desequilibrio económico manifiesto entre los ex-cónyuges, que se traduce en un empeoramiento de la situación del que la pretende y que tiene por causa el vínculo matrimonial y su ruptura. El desequilibrio debe ser apreciado al momento de la ruptura matrimonial es decir, al momento en que se produce la ruptura de la convivencia y no luego de haberse mantenido en una situación prolongada de separación de hecho.
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