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Z., M. D. vs. G., L. A. s. Alimentos /// CNCiv. Sala H; 10/11/2017

 

Alimentos - Incidente de aumento de cuota alimentaria - Retroactividad - Mediación en juicio por alimentos

El art. 548, Código Civil y Comercial, dispone que los alimentos se deben desde el día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por medio fehaciente, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de la interpelación. Asimismo, el art. 650, Código Procesal de la Nación, establece que la sentencia del incidente de aumento de cuota tendrá efecto retroactivo a la fecha de la notificación del pedido. De ello se desprende que la solución legal ha sido que los efectos del aumento operen a partir de la interpelación, es decir, desde el momento en que el accionado ha sido formalmente notificado del reclamo entablado en su contra. Tal pauta normativa se dictó con anterioridad a la sanción de la Ley 24573, ahora modificada y ampliada por la Ley 26589, que ha impuesto de modo obligatorio el cumplimiento de un trámite previo al proceso, postergándose para los sujetos en conflicto -no obstante los saludables fines perseguidos- el acceso a la jurisdicción. La mediación se yergue así como un requisito de admisibilidad de la demanda y, en la medida en que en ese marco se cumpla la notificación fehaciente al alimentante de la existencia de un reclamo de incremento de la pensión asistencial vigente, cabe hacer extensiva la retroactividad a la fecha en que el demandado tomó conocimiento del pedido de aumento. En el caso, el demandado no niega haber sido notificado del pedido de aumento de cuota formulado por la accionante en el marco del trámite de mediación, por lo que la interpelación exigida por la norma se encuentra debidamente cumplida.

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