Z., M. A. S. en nombre y representación de su hija menor de edad vs. R., A. E. s. Alimentos /// STJ, Entre Ríos; 01/08/2019
Alimentos - Abuela paterna - Padre prefallecido - Posibilidades económicas del alimentante - Interés superior del niño
Se casa la resolución de Cámara que, revocando la de primera instancia, dispuso que la cuota alimentaria que la abuela paterna, ante el fallecimiento del progenitor, debía pagar a su nieta ascendiera a la suma correspondiente al 25 % de los haberes previsionales que percibe, durante un período de tres meses, a la espera que la progenitora se inserte en el mercado laboral y dé un uso productivo al acervo hereditario de su hija. Ello así, por cuanto se entiende que el tribunal ponderó erróneamente los derechos establecidos por la normativa nacional y supranacional que rigen la materia en el supuesto fáctico de autos (arts. 537 y 668, Código Civil y Comercial; inc. 22, art. 75, Constitución Nacional), ya que al momento de resolver obvió hacerlo a la luz del interés superior de la niña. En efecto, la obligación alimentaria de la niña de doce años de edad recae sobre los adultos resultando altamente injusto y contrario a su interés superior que ella tenga que invertir sus bienes -que constituyen el acervo hereditario- a los fines de procurar brindarse su propia manutención. Por otro lado, se tienen también en cuenta las reales posibilidades de la abuela obligada para afrontar la cuota alimentaria establecida, teniéndose acreditado que percibe jubilación y pensión mínimas; es titular de cuatro aeronaves destinadas a una actividad lucrativa; de un inmueble en la Ciudad de Buenos Aires; y de porciones indivisas de tres inmuebles situados en la Provincia de Buenos Aires.
Comentarios
Publicar un comentario