Z., M. vs. R., G. A. s. Contribuciones (Arts. 455, 520, Código Civil y Comercial) /// CNCiv. Sala L; 22/02/2022
Compensación económica - Cese de la unión convivencial - Protección a los derechos constitucionales de la familia - Aplicación del Código Civil y Comercial - Caducidad de la acción
Atento a las normas protectoras del grupo familiar, que surgen con el reconocimiento de jerarquía constitucional a diversos instrumentos de derechos humanos y el propio art. 14 bis, Constitución Nacional, puede decirse que el marco protector legal de las uniones convivenciales no es exclusivo del Código Civil y Comercial, y por tanto, se revoca la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de compensación económica entablada contra el ex conviviente de la actora, cuando la unión convivencial había cesado unos meses antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Asimismo, la existencia de ese marco protector (convencional y constitucional) sumado a la decisión del legislador de que transcurra un tiempo entre el dictado de la ley que sanciona el Código Civil y Comercial y su entrada en vigencia -para que los habitantes conozcan sus nuevos derechos y obligaciones-, lleva a concluir que, tratándose de una unión convivencial que cesó entre el 08/10/2014 y el 01/08/2015, el plazo para reclamar la compensación económica debe comenzar a computarse recién a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código. Lo contrario importaría generar una desigualdad sumamente severa con los supuestos en que media matrimonio, en el cual el plazo se cuenta desde que medie sentencia firme de divorcio (art. 442 in fine), lo cual supone otorgar al beneficiario, un mayor plazo para definir si el cese de la convivencia importa el cese definitivo de la relación y la reorganización familiar. Por último, se tiene presente que el vínculo de unión convivencial en aparente matrimonio que unía a las partes, constituye una relación de la que derivan efectos jurídicos aún luego de su cese, y que continúan produciéndose hacía el futuro. Tales consecuencias o efectos producidos luego de la sanción legislativa caen bajo el imperio de la nueva ley, especialmente si otorgan derechos a los más vulnerables en una situación. Precisamente, el derecho a reclamar una compensación económica constituye un efecto derivado de la frustrada relación convivencial y la existencia de desequilibrio económico para continuar la subsistencia autónoma de uno de sus miembros, como ocurre en el caso.
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